Micelio
T-45874 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45874 Indira Katy Vélez Murillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45874 Indira Katy Vélez Murillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Indira Katy Vélez Murillo, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro no había atendido en debida forma las peticiones elevadas por Indira Katy Vélez Murillo en aras de obtener un crédito para la compra de vivienda, ésta acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a una vivienda digna. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 resolvió “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la señora Indira Katy Vélez Murillo, por el Fondo Nacional del Ahorro… Segundo: Ordenar al Representante Legal del Fondo Nacional del Ahorro, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la accionante”. 3.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la entidad demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 20 de octubre siguiente decidió “ revocar el numeral primero”, y confirmarla en todo lo demás. 4. So pretexto que el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro impugnó por fuera de término el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Indira Katy Vélez Murillo acudió al presente trámite constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento respectivo le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, deje sin efectos el fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, máxime si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el crédito para la adquisición de una vivienda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones de la libelista porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por la demandante la impugnación interpuesta por el apoderado del F.,N.A. contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2009 fue interpuesta en término, además ha atendido los incidentes de desacato para hacer cumplir el numeral segundo de la sentencia ya referenciada, trámite que incluso fue atacado a través de otra tutela, la cual fue despachada desfavorablemente por el superior funcional el 23 de septiembre de esa misma anualidad. 3.

Por su parte, el Representante Legal del Fondo Nacional del Ahorro señaló que la impugnación a que hace referencia la actora fue presentada dentro del término legal, por ende, considera que ha actuado conforme a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Salad de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 negó el amparo solicitado, efecto para el cual señaló que tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en decisiones proferidas en procesos de esa misma naturaleza, máxime cuando no aparece prueba de que la impugnación del fallo de tutela lo fue en forma extemporánea, como lo afirma la accionante.

IMPUGNACIÓN: Indira Katy Vélez Murillo apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de octubre por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, máxime si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el crédito para la adquisición de una vivienda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Indira Katy Vélez Murillo pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra el Fondo Nacional del Ahorro, del cual conoció inicialmente el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 accedió a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido fue confirmado parcialmente el 20 de octubre siguiente por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Suprior de ese Distrito Judicial.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Indira Katy Vélez Murillo es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

Además de la lectura del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían revocar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que si no se le ha concedido el crédito para la compra de vivienda a Indira Katy Vélez Murillo es porque no acredita a plenitud las exigencias que para tales efectos tiene previstas en Fondo Nacional del Ahorro en el Acuerdo 1127 de 2009, circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.

Además, la presunta irregularidad a que hace referencia la demandante en el escrito de tutela no deja de ser una simple manifestación, pues de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no aparece documento alguno que acredite que la impugnación interpuesta por el apoderado del Fondona Nacional del Ahorro contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali haya sido extemporánea.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 29 a 39. c. Corte Suprema de Justicia 8 11