Micelio
T-45873 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45873 ARTURO DE JESÚS RUIZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45873 ARTURO DE JESÚS RUIZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARTURO DE JESÚS RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. ARTURO DE JESÚS RUIZ, demandó al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Antioquia, con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 7 de febrero de 2001, hasta el 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a percibir la pensión. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, con fundamento en que éste no acreditó haberse retirado del sistema. 3.

Enviado el proceso en consulta de la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de julio de 2009, la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el accionante que con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se le desconocieron sus garantías fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que en la sentencia de tutela emanada del Juzgado Once de Familia de Medellín, que fuera confirmada por la Sala de Familia de la misma ciudad, a través de la cual se le reconoció la pensión, se confrontó los extremos o períodos en los cuales se estructuró el derecho.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consulta el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo la consideración de que le asiste el derecho de reclamar por lo que luchó toda la vida y que el hecho de no reconocerle el retroactivo genera un doble enriquecimiento sin causa por parte del Estado al haber recibido de su parte una doble prestación, por haber cotizado más de la cuenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que al ser objeto de consulta fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Tercero Laboral expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a emitir la sentencia cuestionada, como lo fue el determinar que si bien el demandante cotizó al Seguro Social hasta el mes de marzo de 2003, no reportó la novedad del retiro, lo cual, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hacía necesario para que pudiera entrar a disfrutar de la pensión, disposición que al no haberse modificado, adicionado o exceptuado por la ley 100 de 1993, conservaba su vigencia, proveído que al ser objeto de consulta, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el entendido que: “ era al interesado a quien correspondía solicitar su desvinculación del sistema, ya que ésta es una potestad reservada al trabajador y en algunos casos extendida también a empleador, que no se puede atribuir para sí el ISS.

Además, si la fecha a partir de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al actor no coincidía con la fecha de retiro del sistema, era una carga procesal de la parte demandante demostrar la fecha desde la cual efectivamente se produjo el retiro del sistema pensional, so pena de que sus pretensiones no salieran airosas…” Aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos la consulta, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006