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T-45872 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.872 FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, tercera edad y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se duele el actor de la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del trámite de la consulta, toda que considera que se vulnera el debido proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 1795 de mayo de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se determinó que los Tribunales no eran competentes para conocer de los autos proferidos en los procesos iniciados en contra de Foncolpuertos; por tanto estima el petente que no era procedente su admisión, debiendo el ad quem devolver el expediente al Juzgado de origen.

Adiciona el accionante que no tuvo la oportunidad de defenderse, al adelantar el trámite sin su presencia, pues no tenía conocimiento que estuviera surtiendo el grado jurisdiccional de la consulta. Alega el tutelante que de conformidad con la providencia dictada por el ad quem, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social profirió la resolución No. 000870 del 31 de agosto de 2005, dando cumplimiento a la misma, en la que dispuso que de su mesada pensional se le descontara el 50% de la misma, con el fin de cumplir con el reintegro de la suma de $73.500.000.oo.; que no existe el grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales.

Cuestiona el actor que habiendo que habiendo quedado ejecutoriada la sentencia a 16 de julio de 1997, no se explica como, tres años después el apoderado de la demandada solicita decretar la nulidad y que en consecuencia se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues como ya lo había mencionado no lo podía surtir por falta de competencia; cuestiona también como puede existir dos consultas en el mismo proceso, “la consulta del Juzgado Cuarto Laboral y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa fe (sic) de Bogotá”, motivo por el cual se acoge a la sentencia SU-962 de 1999.

Finaliza el accionante su argumentación diciendo que de conformidad con las normas que rigen los actos administrativos creadores o que reconocen derechos a particulares, no se pueden revocar ni modificar sin el consentimiento expreso y escrito de la persona que se ve afectada, salvo que ese beneficio se hubiese como resultado de la comisión de un hecho delictuoso.

Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados; concederle el derecho de defensa, violado por el Tribunal accionado, al no tener la oportunidad de defenderse, ya que se realizó el trámite en la segunda instancia sin su presencia, pues los hechos sucedieron en la ciudad de Barranquilla; y en consecuencia ordenar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que (i) la Ley establece el recurso de consulta como un mecanismo de garantía en ocasiones a favor de la Nación, y en otras a favor del trabajador, supuestos en virtud de los cuales el juez revisa la actuación del a quo, sin perjuicio de la actuación que las partes opten por hacer en la audiencia fijada para tal efecto en el trámite del proceso, (ii) no se establece la vulneración del derecho de defensa de la parte actora, toda vez que el grado de consulta se dispuso en el trámite del proceso ejecutivo, en el que el accionante hizo parte, (iii) en relación con la competencia del Tribunal accionado para tramitar la consulta, se señala que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos tramitados contra Foncolpuertos dejaban de ser de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como de sus Salas de Descongestión, los que debía ser remitidos a la Sala creada para tale efecto, y (iv) en cuanto a los descuentos dispuestos por Foncolpuertos en la Resolución No. 000870 del 31 de agosto de 2005 “ debe decirse, como lo señala el mismo reclamante, que obedece al mayor valor pagado a favor del accionante por el reconocimiento judicial, sin estar en firme.” 3.

El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, conforme fue reseñada en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc