CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45871 República de Colombia YENNY MABEL ROMERO BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45871 República de Colombia YENNY MABEL ROMERO BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la accionante YENNY MABEL ROMERO BARRAGÁN en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil conoció de un proceso ordinario laboral promovido por YENNY MABEL ROMERO BARRAGÁN en contra de Belkis Nayibe Barón Méndez y Reinaldo Gómez Jiménez, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes terminada unilateralmente por los empleadores, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria y los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales.
Agotado el trámite del proceso, el 14 de julio de 2009 profirió sentencia por cuyo medio declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, terminado por causa imputable a los empleadores. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a favor de la demandante las acreencias reclamadas. 2.
Apelada esa determinación por el apoderado de Reinaldo Gómez Jiménez, el 6 de octubre de 2009 se pronunció la Sala Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de Gómez Jiménez. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la relación laboral únicamente existió entre la demandante y Belkis Nayibe Barón Méndez y la condenó al pago de las acreencias laborales allí puntualizadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora YENNY MABEL ROMERO BARRAGÁN luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que el Tribunal Superior de San Gil al proferir el fallo de segundo grado que declaró probada la excepción de falta de legitimidad de Reinaldo Gómez Jiménez y, en consecuencia, modificó el emitido por el a quo, constituye vía de hecho porque desconoce que en el proceso obra prueba testimonial acreditando que él fue quien la contrató y le daba órdenes que debía cumplir en desarrollo de la relación laboral.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, “revocar” el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada y confirmar en su integridad el proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 19 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que la Corporación accionada de manera seria y razonada resolvió el fundamento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual valoró las pruebas aportadas al proceso. También precisó que la pretensión del actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ejecutoriada. 3.
La actora impugna el fallo y se remite a los mismos fundamentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso ordinario de YENNY MABEL ROMERO BARRAGÁN en contra de Belkis Nayibe Barón Méndez y Reinaldo Gómez Jiménez, que declaró probada al excepción de falta de legitimidad de Gómez Jiménez y, en consecuencia, modificó la emitida por el a quo, en el sentido de declarar que la relación laboral únicamente existió entre la demandante y la señora Barón Méndez, a quien condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada como desconocedora de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales fueron acogidos los argumentos del demandado Reinaldo Gómez Jiménez y declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Por ello, el Tribunal Superior de San Gil en su Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, en el fallo por medio del cual el modificó el emitido por el a quo, concluyó que: “(…) si verdaderamente el demandado Reinaldo Gómez le impartía órdenes a la demandante, o era quien le pagaba el salario, se entienden que actuaba como mandatario de la empleadora y, es claro que esa condición no lo hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el mandatario o representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa, pues puede tratarse de un jefe de personal, un administrador, o como en este caso, del esposo de la dueña del establecimiento de comercio” En este orden de ideas, la Sala establece que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir el proveído de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la actora.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 27 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 7 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 31 de la actuación de la primera instancia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr. folio 22 y siguientes del cuaderno de la demanda.
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