CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.4587 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LIGIA ESTHER RADA PALMA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de Noviembre de 1.999, dentro de la tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” SECCIONAL ATLÁNTICO.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora LIGIA ESTHER RADA PALMA por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” SECCIONAL ATLÁNTICO, por considerar que se le están violando los derechos fundamentales al pago oportuno de pensiones y salarios y el derecho al trabajo; con el fin de que se ordene el pago de las mesadas atrasadas.
Afirma en síntesis la accionante, que le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales, sin obtener decisión favorable; que ante lo anterior se vió obligada a instaurar demanda, la cual terminó con sentencia favorable a sus pretensiones y se condenó a Cajanal al reconocimiento de la pensión de jubilación y al pago de las mesadas a partir de 1 de septiembre de 1.993; que el 25 de agosto de 1.999 solicitó ante la Dirección Seccional de Cajanal Atlántico el pago de las mesadas atrasadas y hasta la fecha no ha sido posible que ella, a pesar de ser de la tercera edad haya recibido dichas mesadas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición, y en consecuencia le ordenó a la entidad accionada para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo la solicitud formulada por la accionante el 25 de agosto de 1.999. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la señora LIGIA ESTHER RADA PALMA argumentando que la acción de tutela lo que pretende es la protección del derecho constitucional fundamental al pago oportuno de pensiones y salarios consagrados en el artículo 53 de la C.P., al igual que el artículo 25 de la misma carta política; que por lo tanto lo resuelto no abarca lo pedido fundamentalmente en la acción de tutela; que la protección del derecho del trabajo conlleva la defensa del derecho de la seguridad social del cual dimana la pensión de vejez.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del claro texto de la tutela, se deduce que la accionante lo que desea es el pago de mesadas atrasadas de la pensión de vejez y por lo tanto, le asiste razón al impugnante cuando manifiesta que el tribunal al tutelar el derecho de petición, no se refirió al punto central de la acción de tutela.
Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LIGIA ESTHER RADA PALMA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” SECCIONAL ATLÁNTICO, y en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. � José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� TUTELA.
Rad. 4587