TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 45867 JUAN CARLOS SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por Juan Carlos Suárez a través de apoderado, frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I. Hechos 1. Juan Carlos Suárez prestó servicio militar como soldado regular al servicio del Batallón Especial Energético Vial No. 1 en el Municipio de Saravena (Arauca) en el año 2007. A su terminación presentó quebrantos de salud que lo marginaron de las filas, entre los cuales se destacan un quiste testicular o espermatoceles a nivel de la cabeza del epidídimo derecho, hidrocele derecho no tabica, engrosamiento de la sangre PTT, pérdida de la agudeza visual, pérdida auditiva y trastorno de sueño y del comportamiento. 2.
A pesar del tratamiento médico dispensado por la autoridad accionada, el actor no ha presentado mejoría en su salud lo cual le impide trabajar para suplir sus necesidades básicas. 3. Ante esa situación, el Comandante del Batallón informó al accionante los derechos médicos que le asisten como integrante del 6° contingente de 2007, previstos en el Decreto Ley 1796 de 2000, para lo cual deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes a su licenciamiento. 4.
En cumplimiento de lo anterior, Juan Carlos Suárez fue remitido al Dispensario de la 6ta Brigada de Ibagué, donde fue sometido a tramitología que no arrojó ningún resultado positivo. A pesar de tener conocimiento de las dolencias del ex militar, los galenos no definen un tratamiento a seguir. 5. Refiere el actor que la actuación de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, por lo cual solicita que en un término racional se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los tratamientos médicos correspondientes, suministro de medicamentos y demás medidas que sean procedentes para buscar el mejoramiento de su salud.
II. Respuesta de la autoridad accionada La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional enfatizó la ausencia de vulneración del derecho a la vida y salud de Juan Carlos Suárez. Advirtió que el actor no ha cumplido con el trámite que debe adelantar el personal retirado de la Fuerza con miras a poner en conocimiento de los profesionales a cargo la situación de sanidad y, por ende, dar inicio a los protocolos creados para dar seguridad y legalidad al proceso de definición médico laboral.
Deja por sentado que está en cabeza del personal retirado responder al cumplimiento de los protocolos para atender la situación médica, derechos y deberes que el tutelante no advierte ante la instancia y dependencia que corresponde, permitiendo aducir situaciones no ciertas a la realidad, las cuales involucran erradamente la responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército.
De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército se tiene que el accionante fue licenciado el 29 de julio de 2009, situación que permite determinar que aún se encuentra en término para adelantar el proceso médico laboral por retiro y obtener el cubrimiento de los servicios médicos que su patología demande.
Es necesario advertir que es responsabilidad de Juan Carlos Suárez presentarse de forma inmediata en el Dispensario Médico u Hospital Militar más cercano a su lugar de residencia, con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica. Por ende, esa Dirección no ésta en la obligación de llamar al personal retirado para realizar los exámenes correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió negar el amparo solicitado. Argumentó que Juan Carlos Suárez no ha elevado petición alguna ante la Entidad accionada, orientada a obtener la prestación de servicios médicos a su favor con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con motivo de las patologías que presenta, de modo que pueda afirmarse que la negativa injustificada haya dado lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
De los propios anexos presentados en la demanda se desprende que el actor ha sido atendido por la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército, al punto que se le han practicado exámenes y se diligenció su ficha médica unificada, con lo cual se confirma que está recibiendo adecuada atención. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su pretensión inicial, considera que a pesar de recibir ciertos servicios esenciales estos distan de ser integrales y efectivos, puesto que dadas las patologías que sufre en su humanidad requieren tratamiento especializado el cual no se ha brindado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por no brindar los servicios médicos que le asisten por haber prestado el servicio militar. 2.
La atención en salud para los ex miembros de las Fuerzas Militares 2.1. El derecho a la salud, aunque per se no es fundamental, puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.
Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrar los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. 2.2.
Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.
Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona. 2.3.
Esa situación no se presenta en este caso. Aunque se tiene por sentado que el actor adquirió durante la prestación del servicio militar una enfermedad que se prolongó hasta su terminación, también es cierto que la entidad accionada no ha desconocido los derechos médicos que le asisten como ex miembro de las Fuerzas Militares, por las siguientes razones: · Desde antes y después de su licenciamiento ha recibido atención médica por parte de la Dirección General del Sanidad Militar, pues de los anexos que acompañan el expediente se desprende que se le han practicado varios exámenes. · El actor no agotó el procedimiento consagrado en el Decreto 1796 de 2000 con el fin de obtener los servicios médicos que demanda su patología, pues sólo cumplió con presentarse ante la Dirección de Sanidad Militar en la Oficina de Medicina Laboral para definir su situación de sanidad a través de un pliego de antecedentes o ficha médica de retiro. · Juan Carlos Suárez no remitió el pliego de antecedentes a los médicos integrantes de la Junta Médico Laboral quienes calificarían su ficha médica, para luego acudir con las órdenes del concepto emitido al especialista indicado. · Actualmente el actor no ha presentado solicitud alguna para adelantar el proceso en mención, recurriendo equivocadamente a la acción de tutela cuando es claro que existe un procedimiento administrativo que debe agotar. · Es más, la misma entidad accionada es enfática en aclarar que el accionante aún cuenta con la oportunidad de acceder a la atención médica, siempre y cuando proceda tal y como lo ordenan las normas reguladoras del caso.
Así las cosas, observa la Sala que el actor recurre a la acción de tutela como un mecanismo alternativo en la solución de una controversia administrativa, cuando es evidente que aún cuenta con un procedimiento susceptible de recursos que puede acudir en caso de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. � Folios 14-21 cuaderno Tribunal. � “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". � Folios 22 – 26 cuaderno Tribunal. 2 9