Micelio
T-45866 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por JUAN RAMOS MINOTA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI (CAUCA) Y EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2003 el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) a la pena principal de 19 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la suya de 15 de marzo de 2004, en la cual disminuyó la pena estableciéndola en 10 años de prisión. 2.

En farragoso escrito, cuyo contenido fue necesario aclarar –ver fl. 52-, el accionante se muestra inconforme con el monto de la sanción, pues solicitó la acumulación de sus penas –no específica a que otra pena se refiere- y considera que “…me quedó una pena más alta que la que debería cumplir”. Igualmente, apunta que el Juzgado de Guapi “…me condenó dos veces por los mismos delitos”.

En el escrito original, también planteó la nulidad de la actuación, en tanto “…mi proceso ha sido saboteado y mal actuado en actuaciones por funcionarios públicos que han desconocido las normas de un debido proceso que la rige en la actuación judicial…”. 3. Solicita “…que me den el tiempo que es, que me den todos los beneficios… que las leyes hagan lo correcto y no abusen de un interno”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR Como respuesta a la demanda las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, en tanto la parte demandante omitió identificar cuál es el problema de estricto contenido constitucional que se presenta a conocimiento del juez de tutela. Se ha insistido que precisar un asunto de contenido constitucional, no es hacer una relación de derechos fundamentales ni de la profusa jurisprudencia que los ha desarrollado; se requiere un esfuerzo especial en virtud del cual se logré distinguir con absoluta claridad, que la disputa que se somete al juez de tutela, es diferente de aquella que conoció y resolvió el juez ordinario.

Ese esfuerzo en el presente caso luce ausente, pues la presente acción es un ejemplo intachable de una demanda anecdótica, que se limita a narrar una serie de actuaciones y decisiones judiciales, pero omite lo más importante, indicar y demostrar en qué vicio concreto y de carácter constitucional incurrieron los falladores de instancia. En el presente caso, la parte demandante no atacó los fundamentos de la decisión, sólo se limitó a exponer su inconformidad frente a su contenido.

En ese sentido, dejó a salvo los argumentos que dotan de legitimidad a las providencias, relacionados con los cálculos que hicieron al momento de imponer la pena que actualmente purga el accionante. En ese sentido, no se identificó en qué consistió puntualmente el error cometido en la “acumulación de penas”, ni siquiera se precisó a qué penas en concreto hizo referencia. La demanda sólo invita a una nueva revisión del expediente, tarea que no corresponde al juez constitucional, quien debe respetar la labor que en ese sentido cumplieron las autoridades de instancia, máxime cuando no existe un ataque concreto y debidamente sustentado, que brinde tal oportunidad excepcional.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 7