CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45865 FEDERICO ORTÍZ MENESES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45865 FEDERICO ORTÍZ MENESES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FEDERICO ORTÍZ MENESES, contra la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conoce de la fase de ejecución del proceso penal adelantado en contra de FEDERICO ORTÍZ MENESES por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Es así que, mediante auto del 22 de septiembre de 2008 el juzgado ejecutor concedió al sentenciado la libertad condicional por un periodo de prueba de 15 meses y 18 días, que correspondía al tiempo que le faltaba por descontar de la pena impuesta, sin embargo en el disfrute de dicho beneficio el mismo despacho dispuso su revocatoria a través de proveído del 28 de abril de 2009, tras verificar que no se cumplió con la obligación de resarcir los perjuicios, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de mayo de 2009.
Aparece entonces, que el juzgado ejecutor mediante auto del 14 de octubre de 2009 dispuso legalizar la detención del sentenciado y en tal virtud ordenó su traslado a un centro carcelario. En tales condiciones, el ciudadano FEDERICO ORTÍZ MENESES acudió por conducto de apoderado al mecanismo de amparo considerando que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, acceso a la administración de justicia y libertad.
Como sustento de la demanda señala el actor, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al librar boleta de encarcelación porque desconoció que la revocatoria de la libertad condicional no se extendía a la prisión domiciliaria, beneficio que venía gozando desde que fue condenado, a lo cual agrega que cuando se legalizó su captura había ya cumplido la pena impuesta.
De otra parte refiere, el 21 de agosto de 2009 solicitó la libertad por pena cumplida, sin que hasta el momento de interposición de la demanda, que lo fue el 3 de noviembre de 2009, hubiese recibido respuesta alguna. En consideración a lo anterior, solicita se ordene su libertad inmediata o en su defecto se conceda el beneficio de prisión domiciliaria, y se ofrezca contestación a la petición reseñada.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 20 de noviembre de 2009 concediendo el amparo para el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el juzgado accionado al ordenar el traslado del actor a un centro de reclusión. Para arribar a tal determinación precisó, el juzgado incurrió en una vía de hecho al hacer extensivos los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicional al mecanismo de prisión domiciliaria, haciendo más gravosa la situación de sentenciado sin que mediara para ello una decisión motivada, siendo que, tratándose de figuras disímiles y con presupuestos diferentes para su concesión, no puede entenderse que la pérdida de una conlleve la misma suerte de la otra.
De otra parte, negó el amparo que con fundamento en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de libertad por pena cumplida deprecó el actor, al constatar que el despacho demandado ofreció respuesta a tal pedimento en auto del 9 de noviembre anterior, configurándose así un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela en cuanto negó el amparo para el derecho fundamental a la libertad, para cuyo efecto señaló, el proceso que se le siguió a FEDERICO ORTÍZ MENESES y que culminó con la revocatoria de la libertad condicional, no se llevó a cabo correctamente porque la decisión quedó en firme el 11 de agosto de 2009, pero se hizo efectiva el 28 de abril de 2009, esto es, cuando apenas faltaban 11 días para el cumplimiento total de la pena.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor FEDERICO ORTÍZ MENESES, se encamina a obtener la libertad por pena cumplida a la cual considera, tiene derecho, desde el pasado mes de mayo de 2009. Al respecto, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque, según lo documentara el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante providencia del pasado 9 de noviembre se pronunció de fondo sobre la solicitud de libertad por pena cumplida que elevó FEDERICO ORTÍZ MENESES, por manera que aún tiene la posibilidad de recurrir en apelación la providencia que resolvió de fondo el asunto objeto de controversia por vía del mecanismo excepcional.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, pues es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2