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T-45862 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 45862 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 45862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR ANYEL PARRA MOLINA en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso FLOR ANYEL PARRA MOLINA que la Policía Nacional suspendió el servicio de salud y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que corresponde en parte tanto a ella como a su hija -ANYEL ALEJANDRA MALDONADO PARRA-, por causa del fallecimiento de su compañero permanente MARTÍN OMAR MALDONADO PORRAS –padre de la menor-; hasta cuando ella allegue sentencia judicial que acredite la existencia de la unión marital de hecho. 2.

Se quejó la demandante de la anterior decisión, por cuanto con la misma, fueron vulnerados los derechos fundamentales suyos y de su hija al mínimo vita, petición y salud. 3. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Policía Nacional: i) reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, y ii) reactivar el servicio de salud.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. La Policía Metropolitana de Cúcuta informó que en el proceso administrativo al cual hace referencia la accionante se allegaron documentos que daban cuenta de que: i) el fallecido había terminado su relación marital con la señora PARRA MOLINA e iniciado otra con GLADIS SILVA CARRILLO y ii) sobreviven hijos de su primer matrimonio y una hija menor del segundo. 2.

El Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante resolución número 01495 del 12 de noviembre de 2009, se reconoció parte de la compensación y pensión por muerte, a favor de los menores ANYEL ALEJANDRA MALDONADO PARRA, LAURA ROSMERY y LUIS OMAR MALDONADO NIÑO, en calidad de hijos del causante, quedando en suspenso la parte que eventualmente le corresponda a la señora FLOR ANYEL PARRA MOLINA hasta tanto allegue la sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales de FLOR ANYEL PARRA MOLINA, por cuanto la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. De otra parte tuteló el derecho a la salud de la menor ANYEL ALEJANDRA MALDONADO PARRA, para lo cual ordenó reactivarla en el subsistema de seguridad social de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto ella acreditó su condición de compañera permanente en sede administrativa, mediante declaración juramentada firmada en vida por el Sub Intendente MARTÍN OMAR MALDONADO PORRÁS. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar: i) el acto administrativo por el cual la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, suspendió el reconocimiento de la pensión por muerte del afiliado y ii) la suspensión del servicio de salud tanto de la accionante como de su hija. 1. Para resolver el primer asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contenciosos Administrativo, según el caso, resuelvan definitivamente el asunto. 1.1.

En el caso sub examine además de que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo cual es improcedente esta acción como mecanismo de protección permanente, tampoco lo es como medio transitorio, pues si bien ella expone que en el trámite administrativo ella aportó documentación tendiente a acreditar su condición de compañera permanente del causante, también lo es que existen pruebas dirigidas a demostrar la existencia de otra relación marital, por tanto el derecho demandado en esta sede es un asunto litigioso que debe ser resuelto por el medio ordinario, el cual cuenta con adecuadas etapas probatorias que permiten garantizar los derechos de contradicción y defensa de todas las mujeres interesadas en la pensión por muerte del Subintendente MARTÍN OMAR MALDONADO PORRAS, y donde la autoridad judicial puede efectuar un complejo análisis probatorio para determinar lo que corresponda.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “ para que la acción de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.

De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensión de sustitución, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir” si se tiene el derecho o no. Por tanto, en este caso no solamente los principios de residualidad y subsidiaridad del mecanismo constitucional impiden la procedibilidad de esta acción, también la imposibilitan la informalidad, sumariedad, y brevedad con la que debe resolver el juez de tutela, pues al ser un caso contencioso, la pretensión reclamada por la accionante de carácter económico debe ser resuelta mediante los instrumentos ordinarios, pues este medio “ no está diseñado para definir asuntos litigiosos” –T-583 de 2008-. 2.

De otra parte, respecto de la suspensión del servicio de salud de la accionante, ello en sí mismo no apareja la vulneración de derechos fundamentales, pues además de que la Sala no advierte arbitrariedad con esa decisión, este derecho social sólo reviste el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexión directa con la vida o la dignidad humana. 3.

Contraria es la situación en relación con la menor ANYEL ALEJANDRA MALDONADO PARRA, por cuanto: i) la salud de los niños y niñas sí es un derecho fundamental –articulo 44 de la Constitución Política- y ii) no existe razón jurídica alguna que habilite a la Policía Nacional para continuar con la suspensión del servicio cuando ya reconoció en ella su condición de hija del Sub Intendente fallecido MARTÍN OMAR MALDONADO PORRAS, y su consecuente derecho como beneficiaria de la pensión por causa de la muerte de su padre.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia T-425 de 2004 1 12