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T-45860 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45860 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diez Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BENJAMÍN JIMÉNEZ MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Penal Municipal de la Mesa –Cundinamarca -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BENJAMÍN JIMÉNEZ MORENO fue condenado mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal Municipal de la Mesa –Cundinamarca-, a la pena principal de 56 meses de prisión como coautor responsable de hurto calificado y agravado, y le fueron negados los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto no satisfizo el requisito subjetivo para su concesión, toda vez que su comportamiento aleve y dañino no permitió de manera sería y fundada concluir que cumplirá con el presidio en el seno de su hogar, menos aún con el peligro que representan para la sociedad en que se desenvuelven. 2.

De otra parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, frente a lo solitud del accionante encaminada a que le fuera concedida la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, dispuso motivadamente el 30 de diciembre de 2008, atenerse a lo resuelto en la sentencia atrás mencionada. Apelada la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de abril de 2009. 3.

Se quejó el demandante de las decisiones proferidas por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad atrás mencionadas, en tanto las mismas vulneran sus derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto con ellas, vio frustrada la posibilidad de gozar del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión “ a pesar de haber demostrado con abundante prueba documental que se aportara en respaldo de la respectiva solicitud encaminada a demostrar que los supuestos fácticos por los cuales fue negado el subrogado en la sentencia no corresponden con la realidad ”. 4.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a quien corresponda, conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot remitieron copias de las providencias cuestionadas y se opusieron a la demanda en tanto las providencias por ellos proferidas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, resolvieron atenerse a lo resuelto en la sentencia condenatoria dictada en contra de JIMÉNEZ MORENO el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal Municipal de la Mesa, mediante la cual le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. 1.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias, pues las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, ciertamente no están facultadas para analizar las cuestiones debatidas en el proceso y decididas en la sentencia, -excepto en aplicación del principio de favorabilidad por cambio de legislación-, pues lo contrario contravendría gravemente los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la consolidación del Estado de Derecho.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación al indicar que “ cuando el tema de la prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias para la concesión del subrogado penal”. 2.

Ahora bien, si lo que el demandante pretende es cuestionar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal Municipal de la Mesa –Cundinamarca-, por cuanto negó los mecanismos sustitutivos de la pena; la acción contra esa providencia es evidentemente improcedente, pues además de que la misma falta al requisito de la inmediatez, en accionante no ejerció contra la misma el recurso de apelación, lo cual impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto, pues de hacerlo, desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a esta acción. 2.1.

Como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales no tiene tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. 2.2. Igualmente, en el avance jurisprudencial de que ha sido objeto el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha expuesto de manera contundente que “… lo primero que se verifica es su procedencia”. En ese orden de ideas, el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues, además de que sería inane dicho examen, se actuaría en detrimento del interés general.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Corolario de lo señalado la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Auto del 2 de marzo de 2005. –Radicado interno número 23347- � T-942 de 2006, Corte Constitucional.

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