CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 4586 Acta No. 50 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ BERNARDO CARO ACOSTA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 27 de octubre de 1.999.
ANTECEDENTES 1º.- JOSÉ BERNARDO CARO ACOSTA instauró acción de tutela contra LEONARDO FONNEGRA, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la seguridad social, la salud, la vida, el trabajo y a la tercera edad. Como objetivo concreto aspira se ordene al patrono asuma económicamente la totalidad de atención por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica y de medicina.
En los supuestos fácticos afirma el accionante que fue contratado por LEONARDO FONNEGRA el 16 de abril de 1.998 para unas reparaciones en su casa de habitación y restaurante; con ocasión de dichas remodelaciones se resbaló de una tabla y sobrevino el accidente de trabajo que le ocasionó hematoma en el cráneo con afecciones neurales, de locomoción, en el habla y las piernas; pero el empleador no le ha suministrado atención médica de ninguna clase, sin tener en cuenta su avanzada edad de 63 años. 2º.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela por improcedente. 3º.- En escrito presentado el 27 del año en curso, el accionante impugnó la decisión del tribunal porque considera que su estado de salud no le permite realizar los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares. “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…. Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otros medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que el peticionario tiene como objetivo se ordene al empleador asuma los reconocimientos económicos de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica por las lesiones con ocasión de vínculo laboral y el accidente de trabajo.
En verdad los folios 12 a 79 evidencian las afecciones de salud de que es víctima el accionante, por lo cual ha requerido atención en los Hospitales de Fontibón y Simón Bolívar; sin embargo las pretensiones elevadas resultan improcedentes, porque en el sub júdice no se han agotado las acciones ordinarias laborales, donde se controvierta la existencia del vínculo laboral entre las partes y las obligaciones de seguridad social a cargo del empleador, lo que hace imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que dispone como no viable la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 4586