CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45858 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS SANTAFÉ LTDA contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “E l accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral que inició ANA BEATRIZ CORREA en su contra, con el fin de obtener el cobro de las mesadas pensionales teniendo como titulo ejecutivo de recaudo un acta de conciliación. “Manifiesta el actor que la ejecutante promovió una acción ejecutiva temeraria toda vez que no dio a conocer que el ISS viene pagándole una pensión de vejez desde el 1º de abril de 2002 en cuantía de $309.000.00; que el ad quem desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la que el ISS sustituyó a los empleadores de la obligación de reconocer pensión de jubilación, cuando como en el caso bajo estudio la ejecutante cumple con los requisitos legales.
“Agrega el accionante que la argumentación del ad quem para revocar la decisión recurrida se limitó a afirmar que el juez de primera instancia no podía incluir una condición extintiva dentro del contenido del acta de conciliación con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, pues resultaría contrario a derecho.
“Alega que el Tribunal ‘derogó las condiciones legales creadas por la ley, no por el a quo como pretende el ad quem; afirma que varias actas de conciliación se ha conocido en la justicia laboral reconocedoras de pensiones voluntarias, las cuales han sido asumidas por el ISS después del cumplimiento de los requisitos legales contenidos en las normas de seguridad social’.
“Adiciona el demandante que la ejecutante suscribió un acta en el que se expresó textualmente que se le reconocería la pensión ‘durante cinco años mientras el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de la pensión de vejez’ por tanto nunca estuvo en la voluntad del empleador asumir una prestación adicional habiendo realizado los aportes al ISS; cuestiona el por qué el Tribunal no tuvo en cuenta el acta de conciliación como plena prueba, y determinar así su alcance.
“Por lo anterior solicita el tutelante (sic) al juez constitucional, amparar los derechos invocados; dejar sin efecto la providencia proferida por el ad quem, y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en “ la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión con el argumento de que el fallo “ contradice no sólo lo ordenado por la ley laboral sino lo señalado por toda la jurisprudencia de la misma sala, de los tribunales y juzgados del país, así como la doctrina y principios generales del derechos ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio revocó “ la providencia del 23 de abril de 2009, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ”. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el representante legal de la empresa Productos Lácteos Santa Fe Ltda. resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
No sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que el Tribunal -como lo observó la Sala de Casación Laboral-, determinó razonablemente que “ el acta de conciliación suscrita el 04 de marzo de 1983 ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la cual, tal y como acertadamente lo anota la apoderada de la parte actora, tiene un origen voluntario y contractual, suscrita por la libre voluntad de las partes y en la que no se observa, según lo arriba relacionado, que se hubiese sometido la obligación allí contenida a ningún plazo o condición extintiva ”. –Resaltado fuera de texto.
“(…) no es de recibo para la Sala el argumento anotado por el A-quo, pues con el mismo se pretende incluir motu proprio una condición extintiva dentro del contenido del acta de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto número 2879 del 04 de octubre de 1985, lo que resulta contrario a derecho ”. 5. En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. 6.
Finalmente no sobra señalar que el accionante no demostró la vulneración del derecho a la igualdad que acusa, pues contrario a su dicho, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007 -radicación 32000- aclaró que las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2897 de 1985, -como en el casó sub exámine- son compatibles con las posteriormente reconocidas por el ISS, salvo estipulación en contrario.
Expresamente dijo la Corporación: “… en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad.
En la última decisión citada, rememorada entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo por cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. –Resaltado fuera de texto-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12