CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45857 Ismenia González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45857 Ismenia González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.20 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ismenia González, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, por la presunta conculcación a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada en su calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía la nombre de José Mercedes Moreno Cáceres, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a partir del 28 de julio de 1998, incluidos los incrementos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 22 de enero de 2008 resolvió acceder a las pretensiones de la demandante. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de agosto de 2009 la revocó, y en su lugar, previo el estudio del acervo probatorio y comprobar la no existencia de convivencia entre la pareja, resolvió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la actora. 4.
Como quiera que Ismenia González no está de acuerdo con la argumentación expuesta por la Corporación Judicial atrás referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental, porque “ la libre apreciación y valoración de la prueba como una facultad otorgada por el legislador al juzgador de instancia, por manera alguna debe ser tan laxa que permita desbordar los límites de la racionalidad y la objetividad en el ejercicio de dicha competencia funcional ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos el fallo dictado el 25 de agosto de 2009 por el Tribunal demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Ismenia González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de casación, y no lo utilizó. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Ismemia González la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la aquí accionante, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de agosto de 2009, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de José Mercedes Moreno Cáceres. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Ismenia González, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, apoyado en la jurisprudencia nacional, el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “Esta Sala de Decisión haciendo uso de la sana crítica, considera que la prueba documental suscrita por el pensionado donde afirma una separación de hecho con demandante desde hacía 3 años, aunada a la no afiliación de la actora como beneficiaria del causante al Sistema de Seguridad Social en Salud, son las pruebas que priman en este caso para determinar que no existía convivencia entre la señora Ismenia González y el señor José Mercedes Moreno Cáceres, o al menos no la hubo en el momento en que el causante cumplió los requisitos para pensionarse por vejez.
Recuérdese que es condición indispensable para adquirir la sustitución pensional que el cónyuge haya convivido con el pensionado al momento de su muerte y desde el momento en que tuvo derecho a su pensión. Si el causante cumplió la edad para pensionarse el 24 de septiembre de 1994 (folio 158), y en la solicitud de pensión presentada el 3 de octubre de 1994, dijo que estaba separado de su cónyuge desde hacía 3 años (folio 215), la conclusión que emerge es que no existía convivencia entre la pareja cuando el pensionado cumplió los requisitos para adquirir la pensión”. 6.
Queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, negar las pretensiones elevadas por Ismenia González. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Entonces: al haber contado Ismenia González con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular 10.
La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que Ismenia González, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sents. 10406 del 17-04-98 y 16600 del 08-02-02. CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-081 de 2002 y T-842 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. 8 13