CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45856 A:/NERIO MENDOZA FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45856 A:/NERIO MENDOZA FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por RODOLFO DE JESUS MONDOL MENA, NERIO MENDOZA FLOREZ y FÉLIX MARTINEZ VIVANCO, en nombre propio, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, seguridad social en pensiones, igualdad, trabajo, debido proceso y derecho de petición. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.1. RODOLFO DE JESUS MONDOL MENA, NERIO MENDOZA FLOREZ y FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO laboraron por más de veinte años en la empresa Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación. Una vez cumplieron los 53 años de edad y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva se les reconoció su pensión. 1.2. Los actores promovieron proceso ordinario, el que le correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, entre ellas, bonificación de las diferencias frente a los aportes del ISS e indexación. El 14 de julio de 2006, se profirió fallo de primera instancia, el que le resultó desfavorable a sus intereses. 1.3.
La sentencia fue objeto de alzada y le correspondió su resolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el día 14 de noviembre de 2007, modificó la decisión en el sentido que condenó a la parte demandada al pago de la indexación de la pensión de jubilación convencional. 1.4. Los actores consideraron que el Tribunal Superior incurrió en un error, pues no aplicó la fórmula que se utiliza, lo que determinó que las sumas se mostraran muy distantes de las reales, siendo por ello que con escrito del 3 de diciembre de 2007 solicitaron la debida corrección. 1.5.
A la fecha de interposición de la acción constitucional habían transcurrido casi dos años de la solicitud, y aún cuando se han fijado distintas fechas, por razones desconocidas se aplazan sin que se resuelva sobre lo pedido. 1.6. El 11 de diciembre de 2008 se presentó derecho de petición el que no fue resuelto, así como solicitud de la apoderada de fecha 14 de agosto, frente a la cual igualmente no medió pronunciamiento. 1.7.
Al resultarle a los libelistas incierto, indeterminado, el término para que el funcionario colegiado de segunda instancia resuelva el trámite y toda vez que la actuación de primer grado data de julio de 2006, es que concurren al juez constitucional con el fin de que se estudie su procedencia en estricta observancia a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, seguridad social en pensiones, igualdad, trabajo, debido proceso y petición, los que han venido siendo desconocidos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que no resulta viable el ejercicio de la acción de amparo para pretermitir los instrumentos judiciales ordinarios, como que si el Tribunal Superior no se ha pronunciado sobre la litis, no le corresponde al juez de tutela imponerle orden en ese sentido, lo que al rompe deslegitima la procedencia de la acción. Igual consideración realizó frente al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues los términos allí previstos no son necesariamente los mismos para los trámites judiciales, como que los asuntos sometidos a estos últimos están fijados por las reglas propias del proceso determinadas por la ley. 3.
IMPUGNACIÓN Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aun cuando los impugnantes no manifestaron las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será revocado conforme a las razones que a continuación se exponen: Sea lo primero advertir que se impone protección al derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, cuyo amparo de cara a la incertidumbre en la resolución del trámite de segunda instancia ha de privilegiar la Corte.
La Sala ha de admitir que la solicitud de los actores está dirigida a invocar una especial protección por parte del Estado y de sus autoridades, en este caso de la Rama Judicial, frente a la irresolución que les comporta la definición del conflicto puesto a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y toda vez que no cuentan con ningún otro instrumento judicial.
Pues bien, admitir en este caso la intervención del juez constitucional, en aras de equilibrar la posición de los denunciantes frente a la autoridad accionada, no puede de manera alguna considerarse una intromisión indebida, o tal vez, una burla a los turnos debidos para fallar, por cuanto conforme se anotó en el libelo de la acción se han fijado ya con anterioridad seis fechas distintas para efectos de dictar la sentencia aclaratoria, las cuales no han sido satisfechas.
Luego esta circunstancia permite avizorar que el proceso en ciernes ha tenido su respectivo turno para resolver, sin embargo, la Sala accionada por razones que no se conocen no ha realizado la audiencia. Una posición así presentada se torna plenamente respetuosa de un derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, toda vez que no es posible aceptar que a los libelistas se les conmine a que sigan esperando que el Tribunal Superior, Sala Laboral de Cartagena, señale una nueva fecha y que por fin después de dos años se allane a cumplirla.
Proceder en la forma como se ha venido realizando, a no dudarlo, se muestra contrario al acceso debido a la administración de justicia. A los actores les asiste el derecho legítimo de conocer la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en un plazo razonable, porque de otra forma ello conlleva inseguridad jurídica; deslegitima la confianza debida de los asociados en la administración de justicia y en sus instituciones; ello, por cuanto es posible coadyuvar que no obstante las distintas fechas señaladas para la práctica de la audiencia que se echa de menos, en los dos años transcurridos desde que el expediente arribó al Tribunal Superior, aún no haya sido posible su evacuación. La tesis que se ha planteado entraña la consistencia propia de un Estado Social de Derecho encaminado a una defensa efectiva, material, de aquellos sujetos que soportan situaciones difíciles y cuya mora en la resolución de los trámites a cargo de la jurisdicción ordinaria, la que para el caso presente se refiere a su derecho a la pensión, hace mucho más gravosa su posición. La protección a tan ponderadas garantías fundamentales son las que licencian la intervención del juez constitucional en cuanto a que se disponga -en aras de privilegiar los intereses superiores de los actores- por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, si aún no lo ha hecho, fijar en un término que no podrá exceder de quince días, fecha para la celebración de la audiencia correspondiente dentro del proceso en el que son parte los acá accionantes.
Empero, dicha intervención no lo será para ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que se pronuncie en determinada manera sobre la adición impetrada; no, ello no es así, bajo ninguna circunstancia la disposición del juez constitucional será en determinado sentido. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo objeto de repudio será revocado y en su lugar se ha de amparar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a favor de RODOLFO DE JESUS MONDOL MENA, NERIO MENDOZA FLOREZ y FÉLIX MARTINEZ VIVANCO. En consecuencia, se le ordena al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que tenga a su cargo la ponencia, que en un término que no podrá exceder de quince días, fije fecha –si aún no lo ha hecho- para la celebración de la audiencia de segunda instancia en el proceso adelantado por los actores.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Febrero 14 de 2008, 27 de agosto de 2008, 27 de abril de 2009, 17 de junio de 2009, 14 de septiembre de 2009, 13 de octubre de 2009. � Situación que no fue controvertida por la sala accionada, lo que constituye una presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela. 1 11