Micelio
T-45854 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.854 ANA DE JESÚS ARANGO Vda. DE ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ANA DE JESÚS ARANGO Vda.

DE ECHEVERRI, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre empresa y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expuso que el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Rionegro dictó sentencia en el proceso ordinario que en su contra adelanta Ana de Jesús Arango Vda. de Echeverry; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, el 12 de agosto de 2008 la conformó y contra esa decisión, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación; posteriormente la parte actora en el proceso ordinario, solicitó al Juzgado la imposición de una caución, porque consideró que se estaba insolventando para evadir el pago de las condenas impuestas; el 6 de noviembre de 2008 el Juzgado negó la solicitud y el Tribunal, el 24 de febrero de 2009, revocó la anterior decisión y le ordenó prestar una caución de $21.269.250; el 11 de agosto de 2009 negó el recurso de casación que había interpuesto por no haber prestado la caución; con esta decisión la Corporación incurrió en una vía de hecho, porque le dio efectos retroactivos a una providencia en materia procesal, si se tiene en cuenta que el recurso lo interpuso el 22 de agosto de 2008 y la medida cautelar la decreto el Tribunal el 24 de febrero de 2009; las consecuencias procesales, de no ser oído en juicio, contenidas en el artículo 85 A del C.P.T.S.S., “solo producen efectos con posterioridad a la imposición de la sanción, y no con anterioridad”; con la decisión de negarle el recurso de casación, el Tribunal le vulneró el derecho al debido proceso.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto el auto de 11 de agosto de 2009 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordenarle que en el término de 48 horas conceda el recurso de casación que interpuso.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que al interior de la actuación procesal que censura contó con la oportunidad de interponer el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no lo hizo. 3.

El apoderado especial de la actora impugnó el fallo de tutela sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 4.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 5. En el caso de estudio, la accionante pretende que el juez de tutela entre a proteger sus derechos fundamentales, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. En efecto, en contra de la decisión objeto de censura, la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja que prevé el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Siendo ello así, como bien lo estableció el a quo, independientemente de que las argumentaciones aducidas por la colegiatura accionada para negar el recurso extraordinario interpuesto sean o no compartidos; lo cierto es que la accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra tal determinación, y lo omitió, sin que pueda utilizar la tutela para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.

Impera precisar, que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de que su propia desidia causa la pérdida de dichas oportunidades procesales, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc