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T-45853 (16-12-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 45853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 394 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA BENILDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ. LA CORTE CONSIDERA MARÍA BENILDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de madre del señor MIGUEL ÁNGEL MIGUEZ CÁRDENAS,, interpone demanda de tutela contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La queja constitucional se concreta grosso modo en la vía de hecho en que incurrieron los despachos judiciales accionados al no garantizar el derecho a la defensa técnica a su hijo en el transcurso del proceso que por el delito de homicidio se adelantó en su contra, habiéndolo declarado responsable a pesar de no haber tenido participación alguna en los hechos imputados.

Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..”.

Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por la peticionaria -quien dice actuar en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL MIGUEZ CÁRDENAS-, se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por los despachos judiciales dentro del proceso que por el delito de homicidio se adelantó en contra del señor MIGUEZ CÁRDENAS.

Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la prenombrada por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del tramite reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare las garantías fundamentales que consideran trasgredidas respecto de su hijo, derechos de los cuales solo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, pues el hecho de encontrarse privado de la libertad no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses.

Siendo ello así, se concluye que la peticionaria carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con la actuación penal que estuvo a cargo de los despachos judiciales demandados. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de MARÍA BENILDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARÍA BENILDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. 2