República de Colombia Primera instancia T. 45850 Franklin Hernández Hernández. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 45850 Franklin Hernández Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D. C., enero catorce (14) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Franklin Hernández Hernández contra el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y la Fiscalía Seccional de Copacabana, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Copacabana, llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Franklin Hernández Hernández por el delito de homicidio agravado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 103 y 104 del Código Penal y la Ley 890 de 2004. 2.
En la audiencia de formulación de acusación, el ente investigador y Franklin Hernández Hernández, con la anuencia de su defensor de confianza, celebraron un preacuerdo donde el procesado aceptaba la conducta imputada, a cambio se degradaría su participación de autor a cómplice, y a su vez, se le concedería la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 30 del Código Penal. 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, declaró la nulidad de la anterior actuación por considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no reunían el soporte necesario para el proferimiento de una sentencia condenatoria, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y ordenó devolver las diligencias para que el a quo dictara la sentencia. 4.
En cumplimiento a lo ordenado por el superior, el despacho judicial unipersonal referenciado mediante fallo del 27 de abril de 2009 lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado. 5. Inconforme con el fallo, el procesado lo impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de junio siguiente declaró desierto el recurso por falta de interés para recurrir. 6.
Franklin Hernández Hernández acude al juez de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por homicidio agravado omitieron la práctica de pruebas que le favorecían si se tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual solicita se anule la sentencia condenatoria atrás referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales demandadas y vinculó y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Franklin Hernández Hernández para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín luego de hacer referencia a las decisiones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia solicitó se desestimen las pretensiones del demandante porque considera que las actuaciones se han dado con estricta sujeción a la normatividad vigente y con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Franklin Hernández Hernández, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que demostrado está que celebró con la Fiscalía General de Nación un preacuerdo en el cual aceptó la conducta punible de homicidio agravado, y a cambio se degradaría su participación de autor a cómplice, y a su vez, se le concedería la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 30 del Código Penal, actuación que si bien es cierto fue anulada por el Juzgado Penal del Circuito de Giradota, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó, y dispuso la devolución de las diligencias al juez de conocimiento para que procediera a dictar fallo.
Y, Fue así como mediante sentencia del 27 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, con base en los parámetros acordados por el imputado y la Fiscalía, condenó a Franklin Hernández Hernández a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión como cómplice del delito de homicidio agravado, decisión contra la cual el aquí demandante interpuso el recurso de apelación pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín una vez agotada la respectiva audiencia de sustentación lo declaró desierto por falta de interés para recurrir, al establecer que el actor de manera anticipada, libre y voluntariamente preacordó su responsabilidad, es decir, porque renunció a cualquier debate probatorio, decisiones que lejos están de ser consideradas arbitrarias o caprichosas que vulneren algún derecho fundamental del libelista, si se tiene en cuenta que en la actuación penal que cursó contra el procesado se respetaron las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, máxime si se tiene en cuenta que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela y previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que el Tribunal Superior de Medellín al aprobar el preacuerdo a que llegó Franklin Hernández Hernández con la Fiscalía General de la Nación y declarar desierto el recurso de apelación por falta de interés para recurrir se amparó en las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, protegiendo de esta manera sus garantías constitucionales. 6.
Olvida el accionante que este trámite no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Franklin Hernández Hernández. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 10