CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.848 ANGELA MARÍA RESTREPO AGUILAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANGELA MARÍA RESTREPO AGUILAR, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a cuyo trámite fueron vinculadas la FISCALÍA COORDINADORA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma Unidad, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ANGELA MARÍA RESTREPO AGUILAR instauró acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que adujo que el 14 de octubre del año en curso, solicitó la designación como depositaria provisional de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-49993, 001-4999923 y 001-500015, de los que es propietaria y respecto de los cuales se decretó medida de embargo y secuestro el 28 de septiembre del año que avanza dentro del proceso de extinción de dominio No. 7507E.D. que adelanta la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
Indicó que, la mencionada solicitud fue atendida de manera desfavorable mediante comunicación de 31 de octubre del año en curso, en la que no se atendió integralmente la petición, que se concretaba a establecer la responsabilidad frente al pago del crédito hipotecario que pesa sobre las mencionadas propiedades y de la cual, es deudora.” (…) “ Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política; en consecuencia, impetra se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, responder en forma congruente e integral la solicitud que elevó el 14 de octubre del año que avanza.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, señalando que en relación con la petición elevada por la señora RESTREPO AGUILAR fue atendida dentro del término de Ley, a través del oficio No. SBI (URB) 3139 del 26 de octubre de 2009 en el que (i) le fueron señaladas las normas que regulan el procedimiento respectivo, y (ii) se le indicó lo concerniente al gravamen hipotecario, tema que debe ser evaluado en la sentencia de extinción de dominio, debiendo, entonces, la actora acudir a la respectiva jurisdicción. 3.
Por su parte, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, señaló que la petición de la accionante se concretó en designarla como depositaria provisional de los inmuebles objeto de la medida, recibiendo respuesta por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, siendo a esa entidad a la que le corresponde la administración de los bienes objeto de debate. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de amparo, pues determinó que a través del oficio No. SBI 3139 del 29 de octubre de 2009, la autoridad accionada, además de contestar en término la petición elevada, suministró respuesta integral a cada uno de los requerimientos esbozados por la petente. 5.
La accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha vulnerado el derecho fundamental de petición que reclama la parte actora.
En efecto, de la solicitud elevada por la señora RESTREPO AGUILAR el 14 de octubre de 2009, se desprende que peticionó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que: “ … se me designe como depositaria provisional de los inmuebles de mi propiedad identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-499993, 001-499923 y 001-500015, hasta la culminación del proceso de extinción de dominio, sobre los cuales pesa un gravamen consistente en hipoteca de primer grado, con el compromiso de continuar pagando este crédito, obligación que puede ser garantizada mediante caución y con fundamento en la facultad que tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes de mantener la productividad y valor de los bienes objeto de estas medidas.” En tal virtud, la accionada emitió el oficio SBI (URB) 3139 del 26 de octubre de 2009 según el cual, conforme lo reseñó el a quo, absolvió de manera coherente e integral las inquietudes que la solicitante le planteó a través de su escrito en lo que atinente no solo a la condición de depositaria que pretende enervar respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, sino frente al gravamen hipotecario que recae sobre los bienes al indicarle que: “ … según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 193 de 2002 los derechos de los acreedores hipotecarios deben ser reconocidos en la sentencia de extinción de dominio, estando obligada la Dirección Nacional de Estupefacientes, como administradora de los inmuebles a cumplir con los términos que en la sentencia se indique.
Lo anterior se debe a que la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y/o comprometidos con otros gravámenes, ya que el proceso de extinción de dominio recae sobre el derecho de propiedad con todos los frutos y rendimientos de los mismos, siendo la acción de extinción de dominio de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; una vez se registre la medida cautelar tendrá prelación sobre los demás gravámenes, y el registro debe ser comunicado por la fiscalía que la decreta, al despacho judicial, para que en última instancia sea el proceso de extinción de dominio donde se adopten las medidas para favorecer a acreedores de buena fe que se hicieron parte en el proceso.” (Subrayado pertenece al texto original) Como se aprecia, esta respuesta constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta y si bien no satisfizo las expectativas de la accionante, ello por si sólo no lo autoriza a venir a insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.
Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc