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T-45847 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45847 República de Colombia FABIO CÉSAR ARCE HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45847 República de Colombia FABIO CÉSAR ARCE HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante FABIO CÉSAR ARCE HERRERA, en contra del fallo de tutela de 22 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial con sede en Bogotá, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de las diligencias radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, conoció del juicio adelantado contra FABIO CÉSAR ARCE HERRERA por el delito de secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo y, con fallo del 30 de abril de 2007, lo condenó a la pena principal de 216 meses de prisión como coautor responsable de los citados punibles. 2.

Impugnada la anterior decisión, con auto del 1º de junio de 2007 concedió la alzada para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde se encuentra la actuación original. 3. Por su parte, el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de mayo de 2008 comisionó a la Fiscalía 12 Seccional de Tunja para que acordara con FABIO CÉSAR ARCE HERRERA rebaja de una quinta parte de la pena principal de prisión impuesta. 4.

El 14 de noviembre de 2008, la Fiscalía Seccional en cumplimiento de la comisión consignó en el acta “está de acuerdo en el ofrecimiento que se hace por parte del Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, consistente en el beneficio de rebaja de una quinta (1/5) parte de la pena de prisión que le fue impuesta por el delito de secuestro simple, agravado”, a lo que ARCE HERRERA manifestó “…acepto el ofrecimiento de rebaja de una quinta parte (1/5) de la condena que me hace la Fiscalía ”. 5.

En razón de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia aprobó el acuerdo de conceder beneficio por colaboración a favor del procesado. 6. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, el 16 de julio de 2009 en ejerció del control de legalidad, ratificó el acuerdo de beneficio por colaboración que ARCE HERRERA celebró con la Fiscalía General de la Nación y le disminuyó una quinta parte de la pena impuesta, fijándola en 172 meses y 24 días de prisión. 7.

Impugnada la anterior decisión por vía del recurso de reposición, con auto del 10 de septiembre de 2009 el Juzgado lo declaró improcedente al tenor de lo previsto en el inciso 8º del artículo 414 de la Ley 600 de 2000. Decisión en la cual le precisó al procesado que la reducción reconocida por la Fiscalía General de la Nación consistió “en 1/5 parte de la pena principal de prisión que se le impuso en la causa 001-2005-080.

Conforme fue dispuesto mediante resolución DFGN/B4886/DRLL del 9 de enero de 2009”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante FABIO CESAR ARCE HERRERA, afirma que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia aprobó el acuerdo celebrado por colaboración eficaz y le concedió “una quinta 1/5 parte de la condena ”. Al solicitar el control de legalidad del citado acuerdo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá disminuyó la pena impuesta en una quinta parte, cuando ha debido tenerla como parte de la pena cumplida, al tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, declarar la nulidad de la providencia emitida por el Juzgado accionado y ordenar que la rebaja de la sanción por colaboración se tenga como parte cumplida de su pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 19 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el trámite de la solicitud de amparo, y notificó a las partes y a los terceros con interés. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del citado Distrito Judicial con sede en Bogotá, informó que mediante providencia del 16 de julio de 2009 reconoció rebaja de una quinta parte de la pena de prisión impuesta al procesado ARCE HERRERA por haber ratificado el acuerdo de beneficio por colaboración que celebró con la Fiscalía General de la Nación. Precisó que en contra de la anterior decisión, el procesado presentó recurso de reposición para que el descuento se tuviera como parte cumplida de la pena y, con auto del 10 de septiembre de 2009, lo declaró improcedente por prohibición legal, al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 414 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, le recordó que “la reducción reconocida por la Fiscalía General de la Nación consistió en 1/5 parte de la pena principal que se le impuso en la causa 001-2005-080, conforme fue dispuesto mediante resolución DFGN/B 4886/DRLL del 9 de enero de 2009”. 3.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en vulneración al debido proceso. Respecto de la pretensión encaminada a que la rebaja de pena sea tenida en cuenta como parte del tiempo físico de privación de la libertad, señaló que al no haberse considerado en el acuerdo por colaboración eficaz, no desconoce ninguna garantía fundamental.

Concluyó que el actor sabía en qué consistía el beneficio, lo aceptó y el Juzgado accionado se limitó a ejercer el control de legalidad y aplicar lo “ aprobado por el Fiscal Delegado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la pena previamente impuesta”. 4. El accionante impugna el fallo. Entre otras razones, expone que la vía de hecho por defecto sustantivo se originó cuando “los señores: Fiscal del Preacuerdo que me ofreció 1/5 parte de rebaja de pena;

Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que aprueba el acuerdo de concesión de beneficio por colaboración eficaz y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que ejerció el control de legalidad y ratificó el acuerdo, declarando que la pena principal de prisión quedaba en 172 meses, 24 días”, olvidaron “ que la rebaja del beneficio que se me otorgó por colaboración eficaz era sumada y no restada ” (lo resaltado fuera del texto original).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior Cundinamarca no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar el derecho fundamental invocado, también se hacen extensivos a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2.

A pesar de que el accionante en principio no vinculó a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como autoridad vulneradora de la garantía constitucional cuya protección invoca, en razón de haber aprobado la rebaja de una quinta parte de la pena de prisión impuesta, también lo es que al sustentar la impugnación la señala como una de las autoridades que desconoció el debido proceso, por cuanto omitió tener en cuenta que la reducción de la sanción por colaboración eficaz debe tenerse como parte de la pena cumplida, mas no como reducción de la pena de prisión impuesta. 3.

Adicionalmente, la vinculación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia surge evidente en estas diligencias, por cuanto el Juzgado accionado en el auto del 10 de septiembre de 2009 por cuyo medio declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra decisión que ratificó el acuerdo y reconoció la rebaja de pena pactada, le precisó a FABIO CÉSAR ARCE HERRERA que la reducción “reconocida por la Fiscalía General de la nación consistió en 1/5 parte de la pena principal de prisión que se le impuso en la causa 001-2005-080, conforme fue dispuesto mediante resolución DFGN/B4886/DRLL del 9 de enero de 2009”. 4.

Dicho de otro modo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito de Cundinamarca en su providencia del 16 de julio de 2009, aplicó la rebaja de una quinta parte de la pena, con sujeción al acuerdo que el accionante suscribió y luego aprobó la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5. En relación con la competencia para conocer de esta acción, es pertinente precisar que al haberse demostrado que Fiscalía Delegada ante esta Corporación está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Civil. 6.

En razón de lo anterior, a la mencionada Sala de Casación Especializada, se remitirán de inmediato las diligencias para lo de su cargo, previa declaratoria de nulidad del auto de 19 de octubre de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela por ser el medio adecuado para restaurar la irregularidad que afecta la competencia en este asunto, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto desde del auto de 19 de octubre de 2009 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que la decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR la demanda de tutela presentada por FABIO CÉSAR ARCE HERRERA a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 19 de la actuación de la primera instancia. � Cfr. folio 31 de la actuación de la primera instancia. 8 10