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T-45845 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45845 A:/Jose Guillermo Arango Galvis Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45845 A:/Jose Guillermo Arango Galvis Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso JOSE GUILLERMO ARANGO GALVIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se conoció a través del acopio de pruebas efectuadas al interior del trámite –ello por cuanto el libelo se ofrece confuso- que el actor José Guillermo Arango Galvis fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas el día 4 de julio de 2008 al ser hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La actuación se adelantó igualmente contra Luis Carlos Salazar Bedoya. 2. Esta última decisión fue apelada y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el día 26 de octubre de 2009, surtiéndose a la fecha términos para la interposición del recurso extraordinario de casación. 3. El actor se muestra inconforme con la decisión condenatoria pues asevera que no se tuvieron en cuenta los distintos testimonios de descargo que se presentaron.

Destaca que no se explica cómo los funcionarios que conocieron de la actuación no reconocieron a su favor la duda que se presentaba conforme lo manda la legislación. La pretensión, aún cuando específicamente no lo señaló, está dirigida a que el juez de tutela declare su inocencia y por contera se le absuelva de los cargos. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional.

La Corte, en Sala de Decisión en Tutela, ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el del debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte de las actuaciones surtidas tanto por el juez singular como colegiado que impartieron las decisiones de las que se duele el actor.

Las razones pasan a verse: 1) Resulta incuestionable que la solicitud expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se conoció por información suministrada por la Secretaría de la Sala accionada que a la fecha se surten los términos propios para la interposición del recurso extraordinario de casación, luego si al actor le comporta insatisfacción la decisión de segunda instancia tiene a su haber este instrumento de defensa, no resultándole aceptable que pretenda alternativamente crear otra instancia. Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para señalar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde proponer su particular criterio.

Circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Son las anteriores razones las que llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por José Guillermo Arango Galvis. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Destaca la Sala que el nombre con el que se avocó la presente acción se ofrece distinto toda vez que se tomó el señalado por el actor en el libelo que corresponde a “GOSE”. � La Sala revocó el fallo absolutorio que se había proferido en contra de Luis Carlos Salazar Bedoya. � El término para la interposición del recurso vence el 19 de febrero de 2010. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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