CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 45843 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diez Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MONROY GUERRA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA fue condenado mediante providencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto -Bolívar-, a la pena principal de 72 meses de prisión como autor responsable de hurto calificado y agravado. 2. Se quejó OCTAVIO DE JESÚS MONROY GUERRA de que, en su calidad de defensor del condenado, apeló la decisión oportunamente, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de noviembre de 2009, día programado para la audiencia de debate oral, declaró desierto el recurso. 3.
Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, revocar “ la sanción de declarar nulo (sic) el recurso de apelación interpuesto y se retome nuevamente el trámite para la sustentación del mismo ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que el 16 de octubre de 2009 fijó fecha para la sustentación del recurso de apelación señalando para tal fin el 23 de noviembre de 2009, lo cual fue comunicado oportunamente el 19 de octubre de 2009 al abogado OCTAVIO DE JESÚS MONROY GUERRA, quien tenía la calidad de defensor del procesado -JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA-.
“ Llegado en día y hora se constituyó la Sala (…) en audiencia de debate oral, y en la misma el defensor, quien fungiera como recurrente no se hizo presente, procediéndose -en consecuencia- a declarar desierto el recurso de apelación ”. Agregó que “ según anotación que se encuentra en el libro radicador, el día 3 de diciembre de 2009, mediante oficio No. 7426 se envió el proceso de la referencia al Juzgado Promiscuo de San Jacinto -Bolívar-, existiendo igualmente una anotación en el sentido de que en la misma fecha se recibió un memorial suscrito por MONROY GUERRA en el cual presenta excusas por su inasistencia a la audiencia, estableciéndose que para la fecha en que se rinde el presente informe la carpeta no se encuentra en la Colegiatura”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto –Bolívar-, por cuanto, en sentir del accionante, el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación promovido contra aquella decisión, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que debido a su estado de salud no pudo asistir a la audiencia. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constituido de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. En el caso que concita la atención de la Sala el demandante se limitó a cuestionar el acto por el cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación por él promovido contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto -Bolívar- en el proceso adelantado en contra de JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, sin embargo no expuso ninguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, lo cual hace improcedente esta acción, por cuanto el acto censurado en sí mismo no genera ninguna vulneración, pues fue una consecuencia natural de la inasistencia de la defensa en aplicación de los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, si estimaba el accionante que por causa de su presunto quebranto de salud, había operado el fenómeno de la interrupción del proceso, la petición de la respectiva nulidad de lo actuado durante ese lapso debió promoverla dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la cual fue superada la incapacidad, de conformidad con el inciso 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al caso por el principio de integración instituido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que “ en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
Sin embargo, el accionante no formuló en su oportunidad la nulidad pretendida en esta sede en contra del auto proferido el 23 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación, pues simplemente se limitó a remitir, a la Colegiatura accionada, un memorial excusándose por su inasistencia, el que además allegó tan sólo el 3 de diciembre de 2009, esto es, 6 días hábiles después de que cesó la presunta incapacidad a él concedida por 24 horas, -según copia obrante a folio 18-, la que a su vez no coincide con la fecha de la audiencia. 4.
La Sala debe recordarle al demandante que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”. -Resaltado fuera de texto- PAGE 1