República de Colombia Segunda instancia No. 45842 Ubaldo Forero Carracedo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 45842 Ubaldo Forero Carracedo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Ubaldo Forero Carracedo, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito Especializado de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia anticipada del 27 de diciembre de 2006 condenó a Ubaldo Forero Carracedo a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y multa de setecientos (700) s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al ser hallado autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Virtebo, que mediante auto interlocutorio del 2 de julio de 2009 negó la libertad condicional solicitada por Ubaldo Forero Carracedo, efectos para los cuales con apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal, señaló que si bien es cierto le faltaba poco para acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, de todos modos no sería posible acceder a su pretensión porque no ha cancelado la multa impuesta por el juzgador de instancia. 3.
El procesado al no estar de acuerdo con la anterior decisión la recurrió. En los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja que el 11 de septiembre siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, Ubaldo Forero Carracedo acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que otros despachos judiciales la han concedido sin exigir el pago de la multa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer referencia a los pronunciamientos que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque al momento de resolver la petición de libertad condicional aplicó la normatividad vigente que regía para el 13 de noviembre de 2006 cuando ocurrieron los hechos. 3.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional decidió negar el amparo solicitado porque consideró ajustados a derecho los pronunciamientos a través de los cuales los despachos judiciales demandados negaron la libertad condicional impetrada por Ubaldo Forero Carracedo, si se tiene en cuenta que el actor fue condenado por hechos cometidos el 13 de noviembre de 2006, momento en el que ya estaba vigente el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, norma que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2004.
IMPUGNACIÓN: El demandante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares al expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Ubaldo Forero Carracedo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 2 de julio de de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con los mismos argumentos que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 11 de septiembre de 2009 por el despacho judicial último referenciado para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se negaron las pretensiones del aquí accionante, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para efectos señaló que como los hechos por los cuales resultó condenado Ubaldo Forero Carracedo ocurrieron el 13 de noviembre de 2006, le era aplicable en toda su extensión las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 8. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 9.
No obstante y como quiera que la inconformidad está dirigida a que se le exonere del pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, anota esta Corporación que Ubaldo Forero Carracedo cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se estudie la posibilidad que se le conceda la libertad condicional, efectos para los cuales podrá apoyarse en los numerales 6° y 7° de la Ley 599 de 2000 que establecen mecanismos sustitutivos de pago, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 10.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Ubaldo Forero Carracedo, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez ejecutor de penas estudie nuevamente su petición, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a Ubaldo Forero Carracedo copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la libertad condicional.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13