Micelio
T-45840 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.840 ROBERT ANTONIO ATENCIA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ROBERT ANTONIO ATENCIA DÍAZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 30 de junio de 1995, el Juzgado 2º Penal del Circuito Montería condenó al señor ROBERT ANTONIO ATENCIA DÍAZ a la pena principal de 30 años de prisión en su condición de autor responsable del delito de homicidio, decisión que en segunda instancia fuera confirmada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Montería a través de proveído del 23 de agosto de ese mismo año. 2.

El control y vigilancia de la pena es ejercido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que mediante interlocutorio del 9 de marzo de 2009 redosificó la pena principal impuesta al accionante –en aplicación retroactiva de la ley más favorable- reduciéndola a 15 años, 7 meses y 6 días de prisión. 2.1.

Mediante proveído del 4 de mayo de 2009, el juzgador reconoció a favor del sentenciado el descuento punitivo de una décima parte contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el cual aplicó sobre la sanción redosificada, es decir, 15 años, 7 meses y 6 días de prisión. Asimismo, le negó el beneficio de la libertad incondicional, pues el penado se encuentra obligado a cumplir la totalidad de la pena, como consecuencia de la revocatoria de la libertad condicional que fuera dispuesta en auto del 21 de septiembre de 2007. 2.2.

En contra de la anterior decisión el señor ATENCIA DÍAZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó (i) en que el funcionario de primer grado debió hacer el descuento punitivo sobre la pena inicialmente impuesta, es decir, 30 años de prisión, razón por la que debió reconocérsele un descuento de 36 meses de prisión, tiempo que debió ser sumado como efectos de redención de pena según se desprende de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (ii) su petición debe ser resuelta favorablemente conforme lo efectuó el Tribunal en relación con el señor Jairo Iván Castañeda en proveído del 10 de febrero de 2009, y (iii) que estaba purgando una pena incorrecta de 17 años de prisión por indebida aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 599 de 2000, lo que implica que, para poder gozar de su libertad condicional, le tocó estar privado 1 año y 25 días más del que debía cumplir, y por ese error que tuvo entonces el juez fallador, el periodo de prueba fue mayor, ya que si se hubiese hecho la readecuación de la pena conforme se ha establecido, procedía la prescripción de la pena atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83, incisos 1º y 3º de la Ley 599 de 2000. 3.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de Montería desató la alzada, confirmando integralmente lo decidido por el a quo al considerar que: “… nótese que cuando la disposición citada como soporte de la petición, dice que “tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte”, debe entenderse que ello se hará sobre la sanción que finalmente merezca el condenado, si la inicial ha sido modificada, ya como consecuencia de eventuales recursos, ya por obra de necesarias enmiendas posteriores aún a su ejecutoria, por haber sobrevenido circunstancias que obliguen a modificarla, como excepción a la fuerza vinculante que surge de esa ejecutoria material, por producirse modificaciones legales, en eventos de tránsito legislativo, que le den al tema en cuestión, un tratamiento benéfico, desde la perspectiva de la situación del condenado.

Ello es así, obviamente porque es esa y no otra la pena impuesta, ya que la modificada dejó de existir legalmente, al ser reemplazada por aquella, que por supuesto es benigna. Es decir, en concreto, en tal caso no se está ante dos decisiones que pudieran atenderse para efectos de determinar sobre cuál de ellas aplicar la rebaja, por ser ventajosa para el afectado con la misma, sino ante una sola sentencia, por la potísima razón de que la modificada, como esta misma expresión lo indica, cual consecuencia indefectiblemente implícita en tal concepto, ha sido reemplazada parcialmente, vale decir sustituida, por una nueva que así surge como única al mundo jurídico, integrada por todas sus disposiciones, dentro de las que está, claro, la cantidad de la sanción impuesta.

Siendo eso así, como la Sala hoy estima que lo es, estuvo bien que se procediera como se hizo en la primera instancia, en proveído que por ello amerita la confirmación que se impartirá en la sección resolutiva de este, sin que para ello sea óbice que sobre el punto ya se hubiera pronunciado en distinto sentido, tal como lo recuerda el recurrente en la decisión de la Corporación que cita como precedente a seguir, por estimar, luego de un nuevo estudio y amplios debates, que es esta la posición correcta, de suerte que, considerándolo así, no puede quedar, a sabiendas, indefectiblemente atada a una solución equivocada, cuando es legalmente posible varias de posición, más, si para hacerlo tiene como único y esencial propósito, el de la necesidad de realizar la justicia, siendo, además, la consecuencia de un mejor argumento y produciendo efectos benéficos en la resolución de casos similares, como que corresponde a una interpretación armónica y coherente de los mandatos legales.

Ante tal posición, que contraviene la previamente asumida, no puede válidamente alegarse violación del derecho a la igualdad, lo que solo ocurre de manera formal, puesto que no resulta razonable que en esas condiciones, creadas como consecuencia de la emisión de un juicio que ahora se considera errado, se deba sacrificar el valor material de la justicia, atando a la Corporación a un criterio que lo desconoce, bajo el supuesto de que si no sigue, concientemente, resolviendo igual, se afecta aquél derecho fundamental, olvidándose que tal proceder implica la afectación del principio de legalidad de las penas, con todas sus manifestaciones en otros derechos también de estirpe fundamental.

En cuanto al punto relativo a la incidencia de la rebaja, igualmente se estima correcta la providencia impugnada, pues en los términos del inciso final del artículo 481 de la Ley 600 de 2000, que fuera reproducido en el último apartado del artículo 472 de la Ley 906 de 2004, “la reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiera imponerse”, lo que significa que el monto de la rebaja punitiva debe adicionarse o abonarse al término privativo de la libertad que lleve el sentenciado, toda vez que resulta más benéfica para sus intereses, por acotarse o cumplirse en los términos de la libertad condicional.

Anotado lo anterior, resulta evidente que tampoco tiene razón el opugnante cuando demanda que se decrete su libertad incondicional, bajo de los supuestos de que la pena se halla prescrita o cumplida, porque en cuanto a lo primero, resulta inaudito sostener que ya el Estado, por transcurso del tiempo sin actuar, ha perdido la potestad de hacer efectiva la sanción, si esta se está en la actualidad cumpliendo físicamente, como lo demuestra el hecho evidente de que el condenado lo que pretende es que se ordene su extrañamiento carcelario, habiéndose empezado a ejecutar la pena en tiempo oportuno; y en cuanto a lo segundo, porque de ninguna manera se puede sostener que ya se ha pagado la restricción de la libertad impuesta, con la contabilización del espacio temporal en el que el condenado permaneció en libertad condicional, ya que se ese tiempo se le otorgó como de prueba, debiendo observar en él un comportamiento ejemplar, para así sí entonces, solucionar su deuda con la sociedad, no siendo deducible de la pena cuando se violan las obligaciones impuestas, generando esto como principal consecuencia, la de la necesidad de hacer efectivo el tiempo faltante para cumplir integralmente la sanción merecida, como lo disponían y disponen tanto el artículo 74 del anterior Código Penal, como el 66 del actual En consecuencia, tampoco tales pretensiones pueden ser despachadas favorablemente.” 4.

Ahora el señor ATENCIA DÍAZ, en ejercicio de la acción constitucional, y haciendo uso de los mismos argumentos que fueron desvirtuados por el juzgador de segundo grado en la sustentación del recurso de apelación, pretende que el juez de tutela le ordene a las autoridades accionadas “ concederme la aplicación total del principio de favorabilidad de la Ley 975 de 2005 de la pena inicialmente impuesta como se le concedió al señor JAIRO IVÁN CASTAÑEDA y como consecuencia de ello se me conceda la libertad condicional y la prescripción de la pena por haberme cumplido un tiempo superior al exigido por la norma haber sido la pena corregida por el proceso de readecuación establecida por la Corte Suprema de Justicia.” 5.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales invocados, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa de lo pretendido por el actor, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses tomando como referente a una situación fáctica idéntica a la suya en la cual se haya concedido el amparo.

Respecto del cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de la conducta punible por la cual fue condenado –homicidio -.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por ROBERT ANTONIO ATENCIA DÍAZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ROBERT ANTONIO ATENCIA DÍAZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc