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T-45839 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45839 República de Colombia JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ LOZANO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45839 República de Colombia JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JULIO CESAR GUTIÉRREZ LOZANO en contra del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y la Universidad Nacional de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ LOZANO se inscribió en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación para la provisión de los cargos de la Dirección Administrativa y Financiera y fue admitido para el empleo de Profesional Universitario III. El 3 de mayo de 2009 presentó el examen de conocimientos, cuyos resultados fueron publicados el 9 de junio siguiente, advirtiendo que en el ítem correspondiente a “experiencia laboral ” obtuvo un puntaje de cero -0- por cuanto no fue tenida en cuenta la experiencia con posterioridad a la terminación sus estudios.

En desacuerdo con el puntaje asignado, presentó recurso de reposición con el fin de que se le tuviera en cuenta la experiencia laboral como Asistente y Jefe del Área de Sistemas en la Fiscalía General de la Nación, pero fue atendida en contra de sus intereses. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a las entidades accionadas que validen la experiencia laboral desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, en octubre de 1992.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Cali avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas. 2. El Coordinador Jurídico del Proyecto FGN-UN de la Universidad Nacional de Colombia señaló que el accionante presentó reclamación contra el listado de resultados de fase eliminatoria, cuestionando la valoración de experiencia. Precisó que para efecto de la valoración de la experiencia, el concursante no registró fecha de terminación de materias para tomarla como referente y evaluar la experiencia profesional, motivo por el cual la Comisión Nacional de Administración de Carrera amplió el plazo a fin de que suministrara dicha información y en tres oportunidades lo requirió con ese propósito.

El 28 de mayo de 2009, a través de la página web se informó a todos los concursantes que debían efectuar ese reporte hasta el 30 de mayo siguiente, pues de no hacerlo “ no se obtendrá puntaje en el factor de experiencia que compone la valoración de la etapa eliminatoria”. El señor GUTIÉRREZ LOZANO no suministró la fecha de terminación de materias y la Comisión Nacional de Administración de Carrera valoró su experiencia desde la fecha de obtención del título profesional, esto es, el 14 de octubre de 2000, motivo por el cual la experiencia laboral fue valorada correctamente y con acatamiento de las normas del concurso.

Concluye que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto los hechos que la motivan fueron revisados por la administración al atender la reclamación del actor. 3. La Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación y a su vez Secretaria de la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de esa entidad, pide desestimar la pretensión del accionante porque no se le ha desconocido ningún derecho fundamental; el puntaje asignado por experiencia laboral se ciñe a los criterios establecidos en la convocatoria.

Como quiera que su título profesional lo recibió el 14 de octubre de 2000, desde esa fecha adquiere experiencia profesional, diferente de la experiencia general. Además, debe entenderse que la referida experiencia profesional se obtiene en ejercicio de la profesión exigida como requisito para el cargo al que se aspira. Ahora, como con posterioridad al título profesional el demandante se desempeñó en el cargo de Asistente de Fiscal IV, ese tiempo no puede tenerse en cuenta porque las funciones desarrolladas en ese empleo no son afines a la de profesión de ingeniero de sistemas.

En este sentido, se atendió desfavorablemente la reclamación del actor. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la accionante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo ante la justicia contencioso administrativa como herramienta eficaz para defender sus derechos y, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado.

También consideró que a pesar de que el accionante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de octubre de 1992, no ha desempeñado funciones afines al cargo para el cual está concursando como ingeniero de sistemas, motivo por el cual no se evidencia un trato discriminatorio. 5. El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ LOZANO, luego de haber agotado el trámite de la vía gubernativa, está encaminada a ordenar a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia, modificar el puntaje de valoración de experiencia laboral teniendo en cuenta que viene vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1992.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar que los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar actuaciones y decisiones proferidas en desarrollo de las respectivas convocatorias, son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo que deberán promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo demandado, en este caso el listado de admitidos e inadmitidos de la fase eliminatoria publicada el 28 de julio de 2009 que “ opera como respuesta ” a la reclamación del actor, quien no superó esa etapa del concurso.

Así, al ser evidente la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Por ello, asumir un criterio diferente implicaría desconocer que la competencia del juez constitucional está limitada a proteger los derechos fundamentales de las personas vulnerados por la autoridad pública, mas no para declararlos por ser una labor del juez natural a través de la respectiva acción ordinaria. De otra parte, de acuerdo con la respuesta ofrecida por las autoridades accionadas, no puede pretender el actor justificar la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, y la necesidad de que el juez de tutela ordene reajustar el puntaje de la valoración de la experiencia laboral, por cuanto omitió reportar dentro del término establecido la fecha de terminación de materias para computársele desde ese momento la experiencia profesional, si a ello hubiere lugar, al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Resolución 2-2072 de 7 de diciembre de 2007 emanada de la Fiscalía General de la Nación. Por último, aunque el actor en la actualidad está vinculado laboralmente con la Fiscalía General de la Nación como Asistente de Fiscal IV, y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad señaló que ese empleo por su naturaleza no es afín con el cargo para el cual se inscribió en el concurso y, por esa razón, no puede conmutársele como experiencia laboral; la divergencia interpretativa que pueda surgir sobre el particular corresponde valorarla a la administración atendiendo las reglas del concurso o al juez natural competente en caso de que el interesado ejercite la correspondiente acción contenciosa ordinaria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Cfr. Folio 12 de la actuación de la primera instancia. � Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-514 de 2005, T-484 de 2004 y T-451 de 2001, entre otras. � De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 10