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T-45838 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45838 WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45838 WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al revocarle el subrogado de la ejecución condicional de la pena.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila actualmente la condena de 24 meses de prisión impuesta y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales a WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA por el delito de inasistencia alimentaria.

Posteriormente, atendiendo solicitud elevada por la querellante se inició el trámite del incidente consagrado en el artículo 486 del C.P.P., el que se definió el 26 de marzo de 2009, en el sentido de revocarle al sentenciado el beneficio del subrogado penal por incumplimiento en el pago de los perjuicios, decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la revocatoria del subrogado penal se le han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, libertad e igualdad. Como sustento de la demanda refiere, resulta fácil constatar que desde su reincorporación a la vida productiva en febrero de 2009 ha cancelado el valor de los alimentos fijado en la sentencia, por lo que adjunta copia de los depósitos que así lo acreditan y que no aparecen registrados en el juzgado.

De otra parte señala, el pago de la multa impuesto en el fallo también se está haciendo efectivo dado que en la actualidad se adelanta cobro coactivo. Concluye así, la falta de apreciación de la prueba objetiva documental y la negativa de los accionados a reconocer su intención de pagar lo debido, constituye una clara vía de hecho, a más que su privación de la libertad jamás puede entrañar la solución al problema y en cambio empeora la situación de quien reclama los alimentos.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presenta un recuento de la actuación que precedió la decisión objeto de la demanda y adjunta copia de las providencias emitidas en el curso de dicho trámite.

A su turno, el Magistrado titular del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la providencia reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación y valoración de las pruebas que efectuaron los funcionarios accionados sobre la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión prevista por el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, la solicitud de amparo se formula en contravía con tales características, las cuales impiden que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato Superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.

De otra parte, en tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. La demanda de amparo se fundamenta en este caso en la inconformidad del accionante frente a la decisión de las autoridades demandadas, consistente en revocar el beneficio de la ejecución condicional de la pena, teniendo en cuenta que no ha consignado el valor de los perjuicios establecido por el juez de conocimiento.

Al respecto, el texto del artículo 65 del Código Penal señala que el reconocimiento del subrogado penal exige que el beneficiario cumpla con ciertas obligaciones, dentro de las cuales está la de reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestre que se encuentra imposibilitado económicamente para hacerlo. Ahora, el Código de Procedimiento Penal (artículo 482) faculta al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

Sin embargo, la ausencia del pago de perjuicios no es per se presupuesto para revocar el mecanismo sustitutivo. En efecto, si el funcionario verifica que el condenado no ha cancelado aquellos, le fijará un término judicial para ello según lo dispuesto por el artículo 483 ibidem, pero si dentro de ese lapso no cumple revocará el beneficio, hará efectiva la caución y ejecutará la pena en lo que fue suspendida.

Ello fue lo que ocurrió en este caso pues al accionante se le concedió un periodo de prueba con cargo a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas cancelar el valor de los perjuicios causados con la infracción. Durante ese término no cumplió con dicho deber, motivo por el cual, con base en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el juez, previo el traslado al condenado allí previsto, decidió revocar la suspensión condicional de la pena porque concluyó que no había prueba sobre su incapacidad para sufragar tal valor y sus argumentos no eran suficientes para excusar la omisión. Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la revocatoria del subrogado penal, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano WILSON ALFONSO JIMÉNEZ MENDIETA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2