Micelio
T-45836 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45836 A/. HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45836 A/. HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, en nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1. HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1º de julio de 1999, siéndole impuesta como pena principal 40 años y 3 meses de prisión. 2. Habiéndole correspondido la fase de vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del 6 de noviembre de 2007 redosificó la pena dejándola en 25 años y 3 meses de prisión en aplicación del principio de favorabilidad y al tenor de la Ley 599 de 2000. 3.

Posteriormente, avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Acacías, autoridad ante la cual HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA peticionó la redosificación del quantum punitivo al amparo de la Ley 100 de 1980, solicitud que fue despachada desfavorablemente por auto del 22 de abril de 2009, determinación que al ser objeto de recurso de reposición fue confirmada el 19 de mayo de 2009. 4.

Insistiendo en su pretensión acudió nuevamente ante la autoridad judicial, la que en proveído del 25 de junio de 2009 negó por segunda vez aquélla, al encontrar que para la fecha de ocurrencia de los hechos -14 de julio de 1996- estaba en vigencia la Ley 40 de 1993, resultando entonces improcedente la tasación impetrada bajo la Ley 100 de 1980. 5.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, fueron despachados desfavorablemente, en su orden, el 23 de julio y 21 de octubre de 2009, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

5. HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, arguyendo la procedencia de redosificación de su pena de acuerdo con los límites establecidos en la Ley 100 de 1980 en virtud del principio de la favorabilidad.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir descargos allegando copia de las piezas procesales relacionadas con la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional; contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley las adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las autoridades jurisdiccionales accionadas al momento mismo de conocer la petición de redosificación y subsiguientes recursos en contra de la negativa a concederla, analizaron las circunstancia fácticas y jurídicas que enmarcan la situación del libelista y encontraron improcedente la aplicación de la Ley 100 de 1980, toda vez que los hechos acaecieron bajo la vigencia de la Ley 40 de 1993 que modificó la mencionada Ley 100, a más que, precisamente en virtud del principio de favorabilidad ya se había reducido la pena bajo los supuestos punitivos de la Ley 599 de 2000.

Así se pronunció el Tribunal, avalando los argumentos del juez ejecutor de la pena: “No siendo de recibo los argumentos del recurrente, para que se de aplicación al artículo 323 de la Ley 100 de 1980, en criterio de condenado, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que, como bien lo ha explicado en reiteradas oportunidades el juez de penas, si bien el artículo 323 tenía prevista una pena de prisión de 10 a 15 años, ésta fue modificada por el artículo 29 de la Ley 40/93, donde se estableció una pena de 25 a 40 años para el homicidio simple y el art. 30 de la misma ley modificó la pena respecto del homicidio agravado, fijándola de 40 a 60 años de prisión, modificación que era aplicable al condenado, pues los hechos por los que fue condenado tuvieron ocurrencia el 14 de julio de 1996, cuando ya había entrado a regir la citada ley 40/93 y la sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 1º de julio de 1999, por ello que con razón la pena que se le impuso en el fallo fuera la de 40 años de prisión, que precisamente en aplicación de principio de favorabilidad, fue readecuada por el juez de penas de conformidad con los art. 103 y 104 de la ley 599 de 2000, fijándole la pena en 25 años y 3 meses de prisión.”.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en sus decisiones, pues resulta claro que conforme con los principios de legalidad y favorabilidad adoptaron la determinación que resultaba adecuada con el marco normativo aplicable en el caso del peticionario.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el tutelante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10