CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45834 República de Colombia JEANETH PATRICIA SASTOQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45834 República de Colombia JEANETH PATRICIA SASTOQUE Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JEANETH PATRICIA SASTOQUE, en su condición de Jefe de la Unidad Coordinadora de Acción Social del Programa Presidencial Familias en Acción de Norte de Santander, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae: 1. El señor Gregorio Carmona Guzmán en representación de su hija menor Karen Dayana Carmona Carrillo, promovió acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, Unidad Territorial Norte de Santander, para que le permitiera a la niña continuar recibiendo el subsidio de nutrición por padecer discapacidad cognitiva y desnutrición severa; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. 2.
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado, el 26 de octubre de 2009, emitió fallo por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, seguridad social, desarrollo armónico físico y psíquico y mínimo vital a favor de la niña Karen Dayana Carmona Carrillo. En consecuencia, ordenó a Acción Social, Programa Presidencial Familias en Acción, representada legalmente por la Coordinación de Norte de Santander que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague lo dejado de pagar y lo continúe haciendo, (sic) el subsidio para nutrición a la menor Karen Dayana Carmona Carrillo, en la forma y periodicidad. que lo venía haciendo, hasta tanto cumpla la mayoría de edad, en atención a que es una menor con discapacidad cognitiva, o hasta que según la evolución de su salud psíquica le permita estudiar y pueda cumplir con el requisito para acceder al subsidio para educación”.
Para el cumplimiento de lo decidido ordenó inaplicar el Manual Operativo del Programa Familias en Acción, en lo concerniente al subsidio. 3. Impugnada esta decisión por la parte demandada, el 2 de diciembre de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en su Sala de Decisión Penal. 4. Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la acción de tutela no ha sido recibida por esa Corporación para el trámite de revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEANETH PATRICIA SASTOQUE, en su condición de Jefe de la Unidad Coordinadora de Acción Social del Programa Presidencial Familias en Acción de Norte de Santander, cuestiona los fallos de instancia a través de los cuales se concedió el amparo en favor de la menor Karen Dayana Carmona Carrillo, por cuanto su retiro como beneficiaria del subsidio de nutrición obedece a que es mayor de seis años de edad y desde los siete años recibe el subsidio educativo en caso de estar estudiando, como así lo contempla el Manual Operativo del Programa Familias en Acción. Precisa que la decisión contenida en los fallos de instancia de inaplicar el citado Manual Operativo, implica cambiar su estructura administrativa y operativa e, incluso, alterar el software diseñado para efectuar las depuraciones de los beneficiarios que no cumplen las exigencias para el subsidio.
Agrega que durante el trámite incidental de desacato se le vinculó en su condición de Coordinadora Regional Norte de Santander del Programa Presidencial Familias en Acción, a pesar de que, en su condición de contratista, no representa legalmente a la entidad. Por ello, pide amparar la garantía fundamental invocada y dejar sin efecto los fallos de tutela cuestionados, así como el trámite incidental de desacato, por no ajustarse lo allí decidido al Manual Operativo de Familias en Acción, ni a los presupuestos de la Red de Apoyo Social del Fondo de Inversión para la Paz.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 14 de diciembre, la Sala admitió la demanda de tutela y notificó esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en la anterior solicitud de amparo que es motivo de cuestionamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en actuación que comprende a Tribunal Superior de la misma ciudad en su Sala de Decisión Penal. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actora cuestiona las sentencias de tutela de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados, concedieron el amparo de tutela a favor de la menor Karen Dayana Carmona Carrillo y ordenaron a Acción Social, Programa Presidencial Familias en Acción, representada legalmente por la Coordinación de Norte de Santander, que continué reconociendo y pagando el subsidio para nutrición a favor de la mencionada niña. El cuestionamiento también lo hace extensivo al trámite incidental de desacato. 3.
Como quiera que en las presentes diligencias no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”. 4.
En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”. 5.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, aún no ha recibido el expediente para efectuar el estudio sobre la selección de los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por Gregorio Carmona Guzmán en representación de su hija menor Karen Dayana Carmona Carrillo, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, Unidad Territorial Norte de Santander, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca la actora. 6.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, es válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora demandante en procura de sus intereses en caso de no ser seleccionado el expediente, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, pues éste conllevaría a desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 7.
Por último, el cuestionamiento al trámite incidental de desacato deberá hacerlo valer la accionante al interior del procedimiento y ante el juez natural competente, exponiendo las razones por las cuales estima que la Unidad Coordinadora de Acción Social del Programa Presidencial Familias en Acción de Norte de Santander a su cargo, no es la entidad competente para cumplir la orden impartida en los fallos de tutela y, en el evento de ser sancionada, presentar las alegaciones que estime pertinentes ante el superior funcional cuando se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el por JEANETH PATRICIA SASTOQUE, en su condición de Jefe de la Unidad Coordinadora de Acción Social del Programa Presidencial Familias en Acción de Norte de Santander. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 11