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T-45833 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45833 A:/MILTON AUGUSTO MORALES TELLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45833 A:/MILTON AUGUSTO MORALES TELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, en nombre propio, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 10 de noviembre de 2009, por cuyo medio declaró la improcedencia de la tutela instaurada contra la Fiscalía 142 Seccional, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 4 de Medellín y 1 y 5 de Tunja, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Una primera acción de tutela –a cargo igualmente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- instauró el actor en contra del Juzgado10 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite que le resultó favorable a sus intereses por cuanto se ordenó: “SEGUNDO. Dejar sin efecto todo lo actuado (sic) partir del auto del 16 de febrero de 2004, a través del cual la Fiscalía 142 Delegada de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, declaró persona ausente al accionante, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión …”. 2.

El quejoso se dolió de que no obstante la orden impartida, a la fecha no ha recibido comunicación alguna que le enseñe que se ha acatado. Denunció igualmente que el 4 de septiembre de 2009 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional, dejándolo a disposición del 10 de Ejecución de Penas, lo que le permite señalar que el requerimiento de éste persiste. 3.

El actor acudió al juez de tutela en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso con el fin de que se ordene: (i) al 10 de Ejecución de Penas se cancele el requerimiento que tiene, y, (ii) al 1 Ejecutor, que en caso de que la investigación se encuentre allí sea devuelta a la Fiscalía 142 Seccional. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que cuenta el actor con otros mecanismos de defensa judicial, entre otros, la figura jurídica del desacato, de considerar que la primigenia acción de tutela no ha sido satisfecha por el funcionario judicial obligado, no resultándole viable iniciar otra acción de amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aun cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Importa destacar que ninguna actuación arbitraria, tirana, que faculte la intervención del juez constitucional comportó la actividad del ente demandado como que –contrario a su dicho- el expediente se encuentra a la fecha por cuenta de la Fiscalía 142 Seccional donde se resolvió la petición del quejoso y se ordenó oírlo previamente en indagatoria, que es en últimas a lo que se contrae la prédica del demandante.

Ahora, si su molestia persiste y está dirigida con exclusividad a que el fallo no fue cumplido en debida forma, como bien lo señaló el Tribunal Superior, tiene a su haber el instrumento idóneo, el que no es distinto a acudir ante el funcionario de tutela de primera instancia para que haga cumplir la orden y en su defecto al incidente de desacato.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como que la razón aducida por el libelista por sí sola no habilita su permisión. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 7