CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela interpuesta por CAUPOLICAN MARTÍNEZ ESPINOSA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante el 21 de agosto de 2002 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) a la pena principal de 390 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, según decisión de 23 de octubre del citado año. 2.
Indica que solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la readecuación de pena por favorabilidad “en aplicación más benigna” del artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980, petición negada mediante auto de 12 de febrero de 2007, confirmada el 4 de diciembre del mismo año, mediante providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 3.
Que se le conceda una nueva tasación de la pena, por considerar que tiene derecho a la misma según lo dispuesto en la precitada norma, constituye la pretensión del accionante. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo invocado, pues la parte accionante incumplió el presupuesto de la inmediatez, necesario para acudir a solicitar protección constitucional, pues siendo la última de las decisiones cuestionadas proferida el 4 de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sólo hasta el mes de noviembre de 2009 vino a cuestionar sus fundamentos.
Las providencias debieron acatarse oportunamente mediante la presente vía constitucional y no esperar el amplio espacio de tiempo que se dejó transcurrir injustificadamente, para acudir ahora a este instrumento excepcional. Sobre el presupuesto de la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Agréguese a lo anterior, que en la demanda se omitió identificar cuál era el problema de estricto contenido constitucional que debía ser conocido por el juez de tutela.
Se ha insistido que precisar un asunto de contenido constitucional, no es hacer una relación de derechos fundamentales ni de la profusa jurisprudencia que los ha desarrollado; se requiere un esfuerzo especial en virtud del cual, se logré distinguir con absoluta claridad, que la disputa que se somete al juez de tutela, es diferente de aquella que conoció y resolvió el juez ordinario.
Ese esfuerzo en el presente caso luce ausente, pues la presente acción es un ejemplo intachable de una demanda anecdótica, que se limita a narrar una serie de actuaciones y decisiones judiciales, pero omite lo más importante, indicar y demostrar en qué vicio concreto y de carácter constitucional incurrieron los falladores de instancia. No hay el más mínimo elemento que permita la participación del juez de tutela, máxime cuando ya intervino el juez ordinario, con decisión que cerró la disputa sobre la interpretación o aplicación legal, que es la misma que en este caso se pretende llevar a conocimiento del juez de amparo.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de amparo. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
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