Micelio
T-45830 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45830 República de Colombia DAYANNA MICHELLE VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45830 República de Colombia DAYANNA MICHELLE VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la menor DAYANNA MICHELLE VARGAS en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en actuación que comprende a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, tramita una investigación en contra de Gilberto Vargas Durango por el delito de lavado de activos. 2. El 23 de enero de 2009 emitió providencia por medio de la cual negó al procesado Vargas Durango la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria. 3.

Impugnada la anterior determinación por el defensor, el 17 de abril de 2009 fue confirmada por la Fiscalía 5ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La menor DAYANNA MICHELLE VARGAS actuando a título personal, cuestiona las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria en favor de su padre Gilberto Vargas Durango, por cuanto se apartaron del informe de la visita domiciliaria efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la prueba testimonial incorporada al proceso con dicho propósito y desconocieron que su progenitor es el único apoyo para ella y su familia porque su “ mamá se fue”.

Por ello, solicita conceder el amparo de la garantía fundamental invocada, revocar las providencias cuestionadas y, en su lugar, conceder la detención domiciliaria a su padre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y comunicó esa determinación a las autoridades judiciales accionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por cuanto la acción dirigida en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en actuación que comprende a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad. 2.

Como quiera que en este asunto no es necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”. 3.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La menor DAYANNA MICHELLE VARGAS pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, conceder en favor de su padre Gilberto Vargas Durango la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva. 5. Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 6.

Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada. 7.

Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su entorno familiar. 8.

Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la detención domiciliaria. 9.

En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, Gilberto Vargas Durango está legalmente privado de la libertad, en virtud de la providencia por medio de la cual la fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de lavado de activos. 10.

Luego, la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá con proveído del 23 de enero de 2009 le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria al sindicado Gilberto Vargas Durango, al estimar que no tiene calidad de padre cabeza de familia; decisión que, impugnada, fue confirmada 17 de abril siguiente por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad, por cuanto no está acreditado que su menor hija se encuentre en estado de desprotección o abandono. 11.

En estas condiciones, es claro que las decisiones reseñadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del procesado frente a su hija menor, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de los niños.

Aceptar la tesis de la accionante, en el sentido de que el juez de tutela sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. 13. Por último, como la niña DAYANNA MICHELLE VARGAS, afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha desarrollado las acciones pertinentes para garantizar sus derechos, sin exponer una actuación omisiva concreta vulneradora de garantías fundamentales; se dispone oficiar a la Dirección General de esa entidad para que, en ejercicio de su competencia, proceda a practicar nuevo estudio socio familiar a la menor, con el fin de verificar la situación en que se encuentra actualmente y, de ser necesario, le brinde la protección necesaria.

Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por la menor DAYANNA MICHELLE VARGAS, por las razones expuestas en la segmentación considerativa. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. OFICIAR a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en ejercicio de su competencia, proceda a practicar nuevo estudio socio familiar a la menor DAYANNA MICHELLE VARGAS, con el fin de verificar la situación en que actualmente se encuentra y, de ser necesario, le brinde la protección necesaria. 4.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 8