Micelio
T-45828 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 45828 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 45828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA GRACIELA PALACIO TORO, JHON JAIRO ARÉVALO ALTAMAR y ALEXIS ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, en contra del fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y la Fiscalía Cuarenta y una Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de septiembre de 2009 fueron capturados los accionantes en la vereda el Pital del municipio de Barranco de Loba, como presuntos autores de conductas constitutivas de narcotráfico. 2. Se quejaron los demandantes de que: i) la captura fue ilegal, toda vez que los funcionarios de policía no tenían orden de allanamiento, la sustancia estupefaciente hallada por los funcionarios se encontraba en un lugar lejano a donde ellos fueron capturados, ii) el Juez Promiscuo Municipal de Mopox, no era el competente para llevar a cabo las audiencia de control de garantías y iii) en la audiencia de control de legalidad del allanamiento les fueron vulneradas sus garantías fundamentales. 3.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, proteger sus derechos a la libertad, debido proceso y defensa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Cuarenta y una Seccional de Mompox informó, que: i) solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, las audiencias de legalidad del allanamiento y de la captura, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; ii) las razones por las cuales se llevaron a cabo las audiencias ante el Juzgado de Control de Garantías de Mompox, se encuentran ampliamente expuestas en los registros de las audiencias, las cuales se sintetizan en motivos de seguridad para los funcionarios judiciales y miembros de la Dijin que participaron en la diligencia de allanamiento y registro, la cual fue ordenado por el Fiscal Seccional de la Uri de Cartagena; y iii) Los defensores de los accionante participaron activamente desde los albores de la investigación inclusive cuando los mismos expusieron como argumentos los mismos que ahora aducen en la presente acción. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en la investigación e indicó que respecto a la competencia para ejercer las función de control de garantías, se dieron las explicaciones y motivaciones suficientes en las audiencias preliminares basadas en la solicitud de la Fiscalía Cuarenta y una Seccional de Mompox, las cuales eran por razones de orden público con fundamento en el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la protección solicitada, por cuanto no halló vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando lo motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “ perjuicio ” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”. 3.

En el presente evento el procedimiento adelantado en contra de los accionantes se encuentra en curso y nada les impide solicitar la nulidad de las actuaciones que en su criterio vulneran sus garantías fundamentales. Esta realidad jurídica hace improcedente la acción de tutela, como se había anticipado, pues no está concebida para ejercerse alternativamente, o como si fuera un instrumento o instancia más de las actuaciones ordinarias.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes recordar a los demandantes que el mecanismo constitucional idóneo para amparar sus derechos a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 3 de febrero de 2009. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 12