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T-45826 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45826 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D.C., diecinueve de enero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALFONSO ARÉVALO CÁRDENAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso LUIS ALFONSO ARÉVALO CÁRDENAS que él fue condenado mediante sentencia anticipada el 3 de marzo de 1997 como autor responsable de conductas constitutivas de “ falsedad en documento, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas”. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en aplicación -por favorabilidad- del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redosificó la pena impuesta en su contra concediendo una rebaja del 40% de la misma. 3.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada a través de providencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4. Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto en su sentir, tiene derecho a la rebaja del 50% de la pena, pues no hubo ningún desgaste de la administración de justicia. Por lo anterior ARÉVALO CÁRDENAS solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 10 de noviembre de 2009, dio respuesta al accionante del trámite dado al recurso de apelación por él promovido y de las razones jurídicas por la cuales se confirmó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales al accionante sólo le fue concedida una rebaja del 40 % de la pena impuesta en su contra, no obstante que, en su sentir, él tiene derecho al 50% en virtud del artículo 351de la Ley 906 de 2004. 1.

La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad de la acción contra providencias, por cuanto no desconocieron la aplicabilidad por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino que tuvieron en consideración el momento procesal y el desgaste judicial llevado a cabo antes de que el actor se allanara a los cargos, concluyendo que no sería proporcionado conceder la rebaja de la mitad de la pena sino sólo en una proporción del 40% de la pena impuesta, mejorando igualmente la situación del condenado.

Esta valoración se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto si bien la Corte Suprema de Justicia reconoce la aplicación del principio de favorabilidad por aceptación de cargos, la Sala debe precisar que a las autoridades judiciales de ejecución de penas les corresponde ponderadamente determinar el porcentaje de rebaja en cada caso concreto, toda vez que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal del 2004 no impone necesariamente una disminución punitiva del 50% sino “ hasta la mitad ”.

En un asunto similar dijo esta Corporación: “Para la Sala de Casación Penal de la Corte ninguna vulneración a los derechos del accionante se observa, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no es producto del capricho o voluntad, sino que obedece a una interpretación racional de la normatividad.

“Téngase en cuenta que la autoridad accionada, haciendo referencia al principio de favorabilidad abordó el análisis del caso para lo cual tuvo en cuenta las decisiones de los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá, en donde al abordar el tema señalaron las pautas para hacer tales descuentos y enseñan que no necesariamente implica hacer las rebajas en los límites permitidos, sino que ello debe ponderarse en cada caso particular. –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, el análisis llevado a cabo por las autoridades accionadas resulta razonable, toda vez que tuvieron en consideración que el demandante no se sometió a sentencia anticipada al momento de su vinculación, sino, tiempo después cuando ya se había llevado a cabo “ despliegue de la autoridad tendiente a desvirtuar su presunción de inocencia”.

Esta circunstancia torna improcedente la acción, toda vez que –como se había anticipado- mientras la decisión tenga algún grado de fundamentación, ello impide al juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener una mejor valoración, pues hacerlo quebrantaría los principios de autonomía judicial e independencia de las jurisdicciones. Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de 18 de noviembre de 2008 –radicado número 39474- PAGE 10