Micelio
T-45825 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.825 JAIME ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JAIME ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TEMESIS (ANTIOQUIA), la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante sentencia del 19 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.) condenó al señor JAIME ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. 1.1.

Recurrida la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que a través de fallo del 27 de julio de 2006, confirmó en su integridad lo decidido por el a quo. 2. El control y vigilancia de la pena impuesta al señor LONDOÑO GÓMEZ es ejercido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), autoridad ante quien el actor elevó petición para que le fuera otorgada la rebaja de pena contenida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pues, en su criterio, había confesado la conducta ilícita en la primera versión que rindió ante la autoridad judicial. 2.1.

Mediante interlocutorio del 24 de febrero de 2009, el juzgador negó la petición elevada por el interno, al estimar (i) que en sede de ejecución de la pena ya había fenecido la oportunidad para abordar el tema objeto de debate, y (ii) en la indagatoria el procesado calificó su actuar baja la causal de exclusión de responsabilidad de legítima defensa, situación que fue analizada por el juzgador de primera y segunda instancia. 2.3.

La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. A través de auto del 14 de abril de 2009 el funcionario decidió no reponer su decisión inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 8 de mayo de ese mismo año, emitió decisión confirmatoria. 2.4. A través de auto del 21 de septiembre del año en curso, nuevamente negó al actor petición que elevó buscando la rebaja de pena por confesión, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación, pero al no ser sustentado, fue declarado desierto mediante interlocutorio del 8 de octubre de 2009. 3.

Ahora el señor JAIME ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) “ ordenar al juzgado fallador proferir la diminuente teniendo en cuenta mi confesión, según lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.”. Lo anterior, por cuanto en su criterio, al interior del proceso penal en el que resultó condenado emitió su confesión, la cual no fue objeto de valoración y por consiguiente el juzgador de instancia no le hizo el descuento punitivo al que tiene derecho. 4.

En el trámite de la acción de tutela acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de cada una de las decisiones censuradas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuito de Témesis (Antioquia). 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por JAIME ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ, ante la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), de otorgarle la rebaja a que considera tiene derecho por haber confesado la comisión del ilícito. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que esta colegiatura dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle la rebaja de pena a que considera tiene derecho. 5.

De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se verificó por parte del juez constitucional al estudiar el asunto, las decisiones que LONDOÑO GÓMEZ pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAIME ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc