CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45824 A:/JOSE RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45824 A:/JOSE RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada tanto por el accionante JOSE RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO como por su defensor, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Funza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.1. El 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal Municipal de Funza profirió fallo condenatorio en contra del accionante al declararlo autor responsable del delito de lesiones personales dolosas. 1.2. La decisión fue notificada personalmente a la defensa el 8 de enero de 2008. Concurrió un error en la fecha anotada respecto a la notificación del Ministerio Público y la Fiscalía, por cuanto aparece el 26 de diciembre de 2007 cuando lo cierto es que fue posterior a la defensa, lo que conllevó que en principio y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto se rechazara por extemporáneo. 1.3.
El expediente fue devuelto al funcionario de primera instancia quien dispuso notificar nuevamente a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público la sentencia, por lo que una vez surtido la defensa la impugnó y subió al Juez Penal del Circuito de Funza para efectos de desatar la alzada. 1.4. Con decisión del 8 de septiembre de 2009 la funcionaria de segundo grado invalidó nuevamente el recurso concedido y no obstante el recurso de reposición interpuesto mantuvo su decisión inicial. 1.5.
Adicional a ello, considera el actor que los jueces de instancia han hecho caso omiso a la solicitud de compulsa de copias tanto disciplinaria como penal que ha venido invocado. 1.6. El accionante estimó que se le han vulnerados sus derechos fundamentales a la doble instancia y a la contradicción, los que hacen parte de la garantía del debido proceso, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela para su protección. Por todo lo anterior, solicitó se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que declaró la nulidad, para que en su lugar se conceda el recurso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con decisión del 3 de diciembre de 2009, amparó los derechos del actor al debido proceso y a la defensa, y ordenó a la Juez Penal del Circuito de Funza, que anule todo lo actuado a partir, inclusive, del auto proferido el 5 de febrero de 2008, para que en su defecto proceda a desatarlo.
DEL RECURSO INTERPUESTO Aún cuando comparten el amparo dispuesto, el disenso de los recurrentes lo hicieron consistir con exclusividad en lo que hace a que se impone ordenar copias para que se adelanten las investigaciones tanto penales como disciplinarias contra los funcionarios judiciales que participaron en el proceso penal. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la presente acción en los términos del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción de tutela atacó una actuación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo la Corte su superior funcional.
Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de repudio, como que la Sala participa ampliamente de los criterios que tuvo el Tribunal a quo para atender las pretensiones elevadas, sin embargo, no comparte la modificación impetrada por los impugnantes por las razones que más adelante se señalarán. En un Estado social de derecho respetuoso del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por expreso mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política, en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios tanto judiciales como administrativos encargados de la actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Es de la esencia de éstos el respeto al debido proceso, principio fundante que en el presente caso se desatendió, toda vez que si el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue interpuesto oportunamente por parte del estrado defensor, nada se oponía a que el funcionario de segunda instancia procediera a conocerlo y a desatarlo oportunamente.
Esa es la razón puntual por la que se ofreció procedente, como bien lo señaló el Tribunal Superior el amparo en los términos ordenados. La situación así planteada comporta la intervención del juez constitucional en aras del restablecimiento de la garantía superior quebrantada. Ahora bien, en lo relacionado con la inquietud de los recurrentes, se ofrece abiertamente improcedente que acudan ante el funcionario de tutela de segunda instancia con la pretensión referente a la compulsa de copias tanto disciplinarias como penales, en la medida en que el Tribunal no detectó irregularidad alguna que conllevara la orden y adicional a ello, tal circunstancia no es de la esencia de la acción de tutela; sin embargo, ello no les impide, si esa es su pretensión, que acudan ante las autoridades encargadas, esto es, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca y Fiscalía General de la Nación a denunciar, eso sí bajo la gravedad del juramento, las conductas que a su juicio comporten ese tipo de investigación. Son estos los argumentos que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de repudio. Segundo.- Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo hizo notar el propio representante del Ministerio Público dentro de la actuación. PAGE 8