CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45823 Tomás Rentería Moreno. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45823 Tomás Rentería Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.
Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Tomás Rentería Moreno, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Corte Constitucional mediante sentencia T-707 de 2003 revocó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y salud de Tomás Rentería Moreno. En consecuencia, ordenó al Alcalde del municipio de Tadó - Chocó que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de esa vigencia fiscal, pagara los salarios debidos al accionante. 2.
El 13 de julio de 2005 las partes celebraron un acuerdo de pago pero debido al incumplimiento del representante legal del municipio demandado, el actor a través de apoderado instauró demanda ejecutiva y el Juzgado Civil del Circuito de Itsminia mediante auto de 7 de septiembre de 2005 libró mandamiento de pago a su favor. 3. A solicitud del demandando, el funcionario judicial competente mediante proveído del 6 de marzo de 2008 dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, y en consecuencia, ordenó levantar la medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que al ser objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado Civil del Circuito de Itsminia, Chocó, lo revocó y dispuso continuar con el trámite de las diligencias, efectos para los cuales se apoyó en la declaración rendida por un Concejal del municipio de Tadó, quien manifestó que el ejecutante de manera extraprocesal había hecho la devolución de la suma de $96.000.000.oo. 4.
So pretexto que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 348 del C. P. C. la anterior decisión no era susceptible de recurso alguno, el Alcalde del municipio Tadó acudió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque no se le permitió controvertir lo alegado por Tomás Rentería Moreno respecto a la presunta devolución de la suma de $96.000.000.oo, máxime si se tiene en cuenta que había demostrado “ que pagó más del valor aprobado en la liquidación ”. 5.
La Corporación Judicial última referenciada el 30 de enero de 2009 resolvió negar la acción porque si bien es cierto el demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia objeto de queja, también lo es que podía dentro del término de traslado previsto en el numeral 2° del artículo 521 del C.P.C. objetar la reliquidación que presentara el ejecutante. 6.
Inconforme con la anterior decisión, el Alcalde del municipio de Tadó la recurrió y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2009 la revocó, y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Istminia dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir inclusive del auto que data 7 de septiembre de 2005, y así mismo, “establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, según el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el ejecutado, y las que faltan por cancelar, en la relación habida de dineros entre las partes del proceso”. 7.
En vista de lo anterior, Tomás Rentería Moreno acude al presente trámite constitucional para que, previos los trámites respectivos le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque considera la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que profirió la decisión objeto de queja “ por fuera de todos los cauces fácticos y jurídicos al no efectuar un análisis de la acción de tutela interpuesta ni del expediente que le fue remitido ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en consecuencia, solicita se ordene al Juez Civil del Circuito de Istminia continuar con el proceso ejecutivo inicialmente referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales señaló que conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ésta no fue instituida para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el asunto sub-exámine es indiscutible que Tomás Rentería Moreno, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por el Alcalde del municipio de Tadó, Chocó, contra el Juzgado Civil del Circuito de Istminia, trámite dentro del cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contracción, del cual conoció inicialmente la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que mediante sentencia del 30 de enero de 2009 negó el amparo solicitado, fallo que al ser objeto de impugnación fue revocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, diligencias que finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 4.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Tomás Rentería Moreno es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.
No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta útil para advertir que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con el acervo probatorio le permitían revocar el fallo de primera instancia, además el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Tomás Rentería Moreno. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 31 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 11