CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 45.821 JOHAN ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Johan Alberto Martínez Gómez contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, que le ha vulnerado su derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de enero de 2006 se profirió sentencia de condena en contra del actor. En repetidas oportunidades ha solicitado la remisión del asunto a los jueces de ejecución de penas, pero un Magistrado del Tribunal de Cundinamarca le responde que no puede hacerlo porque la sentencia no ha causado ejecutoria, situación que no acepta pues renunció al recurso extraordinario de casación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el asunto contra el actor, y otros procesados, se encuentra en turno para resolver la apelación interpuesta por los defensores, y que todas las solicitudes del demandante han sido atendidas.
CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. En principio, debe aclararse que si bien el actor reclama como derecho a proteger el de petición, lo cierto es que la queja apunta a la supuesta desatención de solicitudes hechas dentro de una actuación judicial. En esas condiciones, el derecho fundamental por amparar, en el supuesto de que ello sea viable, sería el del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que tratándose de actuaciones judiciales en curso, lo concerniente a los trámites que deben seguirse está previsto en los respectivos estatutos procesales, en este evento, en el Código de Procedimiento Penal, y dentro de los mecanismos establecidos por éste se reglamenta la forma en que las partes deben hacer las peticiones y el funcionario atenderlas.
De tal manera que asuntos como el denunciado deben ser solucionados dentro del respectivo estatuto procesal penal y, así, en el evento de una desatención la garantía fundamental afectada sería la del debido proceso. 2. De la demanda de tutela y de la respuesta del señor Magistrado se desprende que las peticiones del actor han sido atendidas de manera oportuna, pero que el último se encuentra equivocado porque no es cierto que se hubiese renunciado a las apelaciones, que, además, fueron interpuestas por varios defensores.
Por tanto, para el Tribunal es imperioso desatar las alzadas propuestas, en aras de respetar, entre otros, el derecho de defensa que les asiste a los sindicados y sin que tales impugnaciones sean desatadas mal puede generarse la ejecutoria de la sentencia de condena. Cabe advertir que el funcionario demandado ha informado que el expediente se encuentra en turno para resolver las apelaciones, lo cual no sólo se muestra justo sino legal, porque los acusados de los casos que hubiesen ingresado con antelación al del quejoso, tienen el derecho a que su situación sea resuelta de manera preferente a la suya.
La firmeza de la condena es presupuesto de necesidad para que el expediente pueda ser remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por tanto, el funcionario demandado no puede acceder al envío que se ha reclamado con insistencia, como que el mismo se supedita precisamente a la ejecutoria del fallo. 3. Lo anterior no obsta para solicitar al señor Magistrado del Tribunal que cuando atienda reclamos similares no se limite a informar que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, sino que indique al procesado las razones de ello, pues la ausencia de datos ha generado las confusiones que se leen en la demanda, como la supuesta ausencia de recursos y/o la renuncia a ellos.
A su vez, se le insta para que dentro de lo posible, pero con respeto del turno riguroso, imprima mayor celeridad para resolver los recursos de que se trata, toda vez que la sentencia de primer nivel fue proferida hace cuatro (4) años. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Johan Alberto Martínez Gómez. 2. Solicitar al Tribunal Superior de Cundinamarca que, cuando sea del caso, responda las peticiones del actor en los términos señalados en la parte motiva, y que implemente los mecanismos urgentes que se requieran para que, con respeto del turno, resuelva la apelación dentro del caso seguido a Martínez Gómez. 3.
Contra este proveído procede impugnación. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4