Micelio
T-45819 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45819 JOSÉ ALEXIS SANABRIA LAMUS BLADIMIR JOSÉ ORTIZ SALGADO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45819 JOSÉ ALEXIS SANABRIA LAMUS BLADIMIR JOSÉ ORTIZ SALGADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXIS SANABRIA LAMUS y BLADIMIR JOSÉ ORTIZ SALGADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y los derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales de Infancia y Adolescencia y los Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías y Único Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar, en el proceso penal allí adelantado, por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES 1. Exponen los actores que el 6 de agosto de 2009 fueron informados de la comisión de un secuestro, por lo cual, en su calidad de uniformados de la Policía Nacional iniciaron la persecución de los posibles autores quienes se movilizaban en la camioneta de placas ETU 042, personas que al notar su presencia los atropellaron de manera dolosa, causándoles lesiones graves en su humanidad. 2.

Los hechos anteriores motivaron la captura de los menores Roberto José Castillo Romero, Janer Rangel Rangel, Víctor Danilo Zapata Mercado, al igual que los señores Jinder Alfonso Zapata Mercado y Wilmar David Mola Riquet, quienes fueron puestos en libertad sin saber ellos el por qué. Afirman que una vez se enteraron que las personas mayores de edad no iban a ser investigadas y que la Fiscalía de Infancia y Adolescencia calificó el asunto no por homicidio agravado en el grado de tentativa, sino por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, otorgaron poder a un abogado para que los representara en su calidad de víctimas, decidiendo presentar denuncia penal contra los menores el 9 de septiembre de 2009.

A pesar de ello, la Fiscalía 30 Local de Infancia y Adolescencia el 10 de septiembre del mismo año decidió formular imputación contra el adolescente Roberto José Castillo Romero por lesiones personales culposas, sin notificar a las víctimas ni a su apoderado, con lo cual vulneró sus garantías fundamentales. Habiéndose fijado el 22 de octubre de 2009 como fecha para llevar a cabo audiencia de imposición de sanción ante el Juez Único de Conocimiento para Infancia y Adolescencia de Valledupar, a la diligencia se hizo presente Bladimir José Ortiz y su apoderado, con el fin de peticionar la nulidad al considerar que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales, pretensión que no tuvo eco, por lo cual acuden al mecanismo de amparo con el fin de que se les garantice el debido proceso, en calidad de víctimas. 3.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3.1. El Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes, anexa el registro magnético de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2009, en la cual se resolvió la nulidad presentada por el apoderado de las víctimas. 3.2.

El Juez Segundo Penal Municipal para la adolescencia con funciones de control de garantías expone que el 13 de agosto de 2009, la Fiscal 30 Local solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos fecha y hora para formulación de cargos para los adolescentes Roberto José Cantillo Romero y Janer Rafael Rangel Rangel, la cual fue fijada para el 27 de agosto del mismo año y aplazada para el 10 de septiembre siguiente ante la falta de dictamen médico legal, fecha ésta en que se imputó al adolescente Cantillo Romero el delito de lesiones personales culposas, allanándose a los cargos, diligencia en la cual la Fiscalía retiró la solicitud de imputación para Rangel Rangel, circunstancia que motivó el envío de la actuación al Juez de conocimiento para la imposición de la sanción, razón por la cual no se encuentra incurso en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclaman los demandantes. 3.3.

La Fiscal 30 Local se opone a la prosperidad de la demanda señalando que la actuación cumplida se sujetó al plano de la legalidad, respetándoseles y garantizándoseles los derechos de las víctimas. Sostiene que la inconformidad de los actores radica en la calificación jurídica que se ha hecho de la conducta punible, la cual se adecuó como lesiones personales culposas, toda vez que las evidencias físicas y elementos probatorios legalmente obtenidos, tales como el dictamen médico legal y las entrevistas efectuadas, se desprende que la intención del adolescente no fue causarle intencionalmente las lesiones.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, precisó que la acción de tutela no se creó como tercera instancia de los procesos judiciales sino como herramienta eficaz para proteger los derechos fundamentales, por lo cual, no está dentro de las atribuciones del juez constitucional inmiscuirse en decisiones judiciales adoptadas en procesos en curso ya que dicha posibilidad está excluida de plano ante los conceptos de autonomía e independencia judicial que salvaguardan a los jueces y fiscales.

Sostuvo que la estructura del proceso penal contra personas mayores de 14 años y menores de 18 corresponde al sistema penal con tendencia acusatoria dentro del cual, la victima puede hacerse presente directamente o con abogado en cualquier estadio procesal, incluso desde la fase de indiciado. Indicó que es solo a partir de la audiencia de formulación de acusación que se define la condición de víctima resultando obligatorio citarla cuando se trata de realizar acuerdos o preacuerdos, sin que forme parte de la estructura del proceso tener como parte a la víctima al momento de formular la imputación. Señaló que siendo la formulación de imputación un acto de comunicación propio y exclusivo del fiscal, nadie puede indicarle ni corregirle la conducta que seleccione y tampoco puede ser impugnado pues no cabe recurso alguno. Además, si hubo una petición de nulidad por el mismo tema que se refiere a la tutela, esa decisión admite los recursos de ley, lo cual torna improcedente la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 2.

En el asunto que se examina, los demandantes invocan la acción de amparo para los derechos fundamentales que estiman vulnerados por no habérseles enterado de la audiencia de formulación de imputación cumplida en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Valledupar en el que se le endilgaron cargos al adolescente Roberto José Castillo por el delito de lesiones personales culposas, cuando en su criterio se está frente al delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 3.

El artículo 289 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), establece que la formulación de imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza, o a falta de éste, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. De acuerdo con la norma que viene de verse, no sería obligatoria la presencia de la víctima en la audiencia de imputación, máxime cuando se trata de un acto de comunicación, lo que conlleva a que no exista la posibilidad jurídica de ser impugnado a través de los recursos establecidos al interior del procedimiento penal.

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 289 de la ley 906 de 2004, respecto de la participación de las víctimas en la audiencia de imputación, sostuvo: “Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos.

Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma.

Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas. Puesto que la intervención de la víctima en esta etapa por estos medios no altera los rasgos estructurales del proceso penal acusatorio, ni transforma el rol de la víctima como interviniente especial, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia.” Aplicado lo anterior al caso en concreto y de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite tutelar, en especial la manifestación de los actores, la cual aparece corroborada con la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ninguna acción tendiente a lograr la participación en la mencionada audiencia se cumplió por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Ello sin duda alguna constituye irregularidad, pues se estaría desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en cuanto no se garantizó la presencia de la víctima en la mencionada audiencia de imputación. Sin embargo, la misma no tiene la trascendencia para socavar las bases del proceso penal por cuanto si la audiencia de imputación es un acto de comunicación de responsabilidad exclusiva de la fiscalía, contra el cual no procede recurso alguno, la presencia de las víctimas se limita a conocer la imputación realizada, sin que pueda cuestionar u oponerse a los cargos endilgados por el ente acusador.

De ahí que equivocado resulta el que los actores acudan al mecanismo de amparo por no haberles notificado el acto procesal que se iba a realizar el 10 de septiembre, máxime si como ellos mismos lo reconocen en el libelo demandatorio estaban enterados que la imputación se cumpliría por el delito de lesiones personales culposas, pues así le fue informado por la fiscalía, hecho éste que los motivó a presentar denuncia penal por la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa el día anterior.

Ahora bien, de acuerdo con la normatividad procesal imperante, esto es, el sistema penal con tendencia acusatoria, si bien las víctimas tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, también lo es que su participación está reglada en el artículo 137 de la ley 906 de 2004, sin que allí se contemple la posibilidad o potestad de ejercer actos de impugnación contra la imputación que se realice.

Tampoco les asiste razón cuando anuncian que se vulneraron sus derechos fundamentales al no resolverles la petición de nulidad invocada ante el juez de conocimiento, ya que al haberse allanado a los cargos Roberto José Castillo, tal aceptación por mandato del artículo 293 de la ley 906 de 2004, se constituía en la acusación y guía para la individualización de la pena y sentencia por parte del juez de conocimiento, no resultando dable resolver la pretensión como efectivamente lo concluyó el operador jurídico, pues éste era un asunto que no correspondía definir en ese momento.

Resta señalar que el hecho de que los actores no compartan la calificación jurídica realizara al comportamiento del imputado, no constituye causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, máxime cuando los derechos a la verdad, la justicia y la reparación se verifica por la Sala se encuentran debidamente garantizados, pues se determinó el responsable del ilícito, se le imputaron unos cargos y éste se allanó a los mismos, circunstancia que necesariamente conllevará, de ser el interés de los actores, la apertura del incidente de reparación integral, etapa en la cual contaran con la posibilidad de acreditar los daños morales y materiales causados con la infracción y el monto al cual ascienden los mismos.

Consecuente con lo que viene de verse, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-209 de 2007. � Ver folio 26. 8