CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45818 A:/OSCAR LUIS VALENCIA CARDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45818 A:/OSCAR LUIS VALENCIA CARDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor OSCAR LUIS VALENCIA CARDENAS contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 80 Seccional de esa misma ciudad.
I.
HECHOS 1.1. El 1 de abril de 1996, precediendo una investigación previa, la Fiscalía 75 Seccional de Cali abrió investigación en contra de Oscar Luis Valencia Cárdenas, a través de la cual se lo oyó en indagatoria, diligencia que se cumplió el 25 de abril del mismo mes y año y el 9 de mayo de 1997, en su desarrollo estuvo asistido por defensor de confianza. 1.2.
El 28 de febrero de 1998 se decretó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Decisión notificada personalmente tanto al procesado como a la defensa a la dirección conocida. 1.3. El 27 de mayo de 1998, Oscar Luis Valencia Cárdenas suscribió acta compromisoria donde dejó consignada como dirección de residencia la carrera 64B No. 14-24, casa 76.
Ante la orden de ampliar indagatoria se le citó a las dos direcciones informadas, surtiéndose finalmente el 24 de agosto de 1998. 1.4. El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía 80 Seccional lo acusó como presunto responsable del delito de estafa agravada, decisión notificada por estado al procesado y en forma personal al defensor quien interpuso recurso de apelación, el que finalmente fue declarado desierto. 1.5.
Con posterioridad la defensa del actor invocó la prescripción de la acción, petición que le fue resuelta desfavorablemente. 1.6. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, autoridad que remitió tanto al procesado como a su defensor las respectivas comunicaciones, existiendo constancia que no fue posible entregarlas en razón a que no residen en la dirección suministrada.
Ante la necesidad de convocar al defensor del acusado, se le requirió a éste para que designara uno nuevo o de lo contrario se le elegiría de oficio; de cara a su silencio el juzgado procedió a su nombramiento. 1.7. Finalmente, el 25 de abril de 2008 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra de Oscar Luis Valencia Cárdenas, contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. 1.8.
Ejecutoriado el fallo ante la no interposición de recursos las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole al 1 de esa especialidad, a cuya disposición quedó a partir del 5 de noviembre de 2008. 1.9. En sentir del actor en el diligenciamiento adelantado en su contra convergió una flagrante violación al debido proceso por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado.
Las razones: (i) las distintas citaciones se le remitieron a una dirección que no correspondía a su domicilio, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, destacando que su apoderado de confianza se había comprometido a informar la nueva dirección, cosa que no realizó; (ii) no tuvo apoderado de confianza, ya que el de oficio designado no tenía la información suficiente que le hubiera permitido ejercer cabalmente su derecho de defensa.
II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, negó la solicitud de amparo en consideración a que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida en que si bien es cierto el procesado no pudo ser localizado, es causa a él mismo imputable, en la medida en que estaba obligado, conforme al compromiso suscrito a informar cambio de dirección, no siendo de recibo la excusa presentada en cuanto a que su defensor no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aun cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior en sede de tutela. Bastante se ha estado señalando que la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una sentencia ejecutoriada, salvo que concurra una vía de hecho.
De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha venido en sentar la concurrencia de unos requisitos de carácter general en orden a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello por cuanto no es posible desatender algunos principios, como la seguridad jurídica, que gobiernan la actividad. Descendiendo al caso que ocupa la atención, la Sala se permite anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado por los puntuales argumentos expuestos por el Tribunal a quo y por las razones que se consignan a continuación. Se observa a b initio que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de una actuación penal que hizo tránsito a cosa juzgada, si bien aceptando en gracia de discusión que no se enteró de la existencia de la continuidad del trámite sino hasta el momento en que fue capturado para el cumplimiento de la pena, empero, esto último aconteció en el mes de noviembre de 2008 conforme lo informó el señor juez de conocimiento, luego no se explica la Sala si se trataba de un abierto desconocimiento de su derecho fundamental de defensa y de contradicción no invocó protección en forma inmediata como que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención – la misma que lo orientó en el trámite del proceso penal una vez suscribió diligencia de compromiso- es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto de repudio. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala destaca que se muestra una imprecisión en la fecha por parte del Tribunal Superior al momento de practicar diligencia de inspección judicial. � Esta fecha fue suministrada por el Juzgado 21 Penal del Circuito en respuesta a la presente acción. � Entre otras C-590 de 2005, T-842 de 2006 y T-865 de 2000.
Son estos requisitos: “…1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; 3. Que se cumple el requisito de la inmediatez; 4. Que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; 5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y 6. Que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 10