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T-45817 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45817 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA VÉLEZ ARIZA mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad y concedió el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que el 14 de diciembre de 2005 la ARP del ISS reconoció en su favor la pensión de invalidez por valor de $537.536 y un retroactivo a partir de mayo de 2001. Al no estar de acuerdo con parte de la anterior decisión, el 7 de febrero de 2006 solicitó la revocatoria directa del acto a fin de que le fuera pagado el retroactivo de los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

Agregó que la ARP del ISS mediante Resolución 264 de noviembre de 2007 suspendió a partir del mes de diciembre de ese año el pago de la pensión por cuanto “ no existe soporte legal en la historia clínica de que la incapacidad médica laboral real sea de 55,1%(…) inconsistencia que requiere ser sometida a estudio documentológico (sic) y experticio grafológico ”. 2.

De otra parte sostuvo el accionante que la Fiscalía inició la investigación correspondiente para esclarecer si el documento que dio origen a la pensión de invalidez es falso, y encotró que efectivamente el dictamen aparece entre los documentos que guarda el Instituto de los Seguros Sociales, pero a pesar de ello se realizó el expertico grafológico y por ello, se encuentra en poder del Cuerpo Técnico de Investigaciones. 3.

La queja del demandante se centró en que la ARP del Instituto de Seguros Sociales, suspendió con violación del debido proceso las mesadas pensionales que le había reconocido por invalidez, motivo por el cual solicitó en esta sede el amparo de sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición, por cuanto no ha sido resuelta la solicitud del accionante formulada el 7 de febrero de 2006 encaminada al pago del retroactivo pensional de los años 1997, 1998, 1999 y 2000; y negó las pretensiones de la demanda en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, por cuanto consideró que los hechos de la demanda en relación con la suspensión de las mesadas pensionales habían sido superados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno la anterior decisión, por cuanto la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, no ha revocado el acto por el cual suspendió al peticionario el pago de las mesadas pensionales. Agregó que la Fiscalía restableció el derecho en su favor, pero la ARP, no ha dado cumplimiento a ese mandato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la resolución número 264 de noviembre de 2007 por medio de la cual la ARP del ISS resolvió suspender el pago de la pensión por invalidez reconocida al accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

No obstante lo anterior, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de las decisiones cuestionadas, el demandante cuenta con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta opción, impide a la Sala intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado”. 4.

Adicionalmente en el caso sub exámine no es procedente el amparo transitorio, por cuanto el accionante por este medio excepcional pretende la protección de prestaciones pensionales suspendidas desde el 2007, sin que exista justificación alguna por el cual no acudió durante más de 2 años ante la jurisdicción ordinaria, o a la acción constitucional de forma inmediata a partir de la presunta vulneración al “ debido proceso ” si en realidad estaba siendo afectado su derecho fundamental al mínimo vital. 5.

De otra parte la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Este derecho es determinante para garantizar otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política, la libertad de expresión y otras garantías patrimoniales. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, aunque la misma, no implica la aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. En este orden de ideas, como no existe prueba de contestación alguna de la petición del accionante formulada a la ARS del Instituto de Seguros Sociales, dirigida a que sean reconocidas y pagadas mesadas retroactivas correspondientes al lapso comprendido entre 1997 al 2000, la Sala encuentra ajustado al ordenamiento el amparo decretado por el Tribunal.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 12