CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45816 LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45816 LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, respecto de la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Manuel Mendoza Campo, que le fuera vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en el incidente de desacato que allí se tramitara.
ANTECEDENTES
1. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS presentó demanda de tutela contra el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, por el no reconocimiento del auxilio a que tiene derecho por haber sido retirado de la empresa sin justa causa. 2. En sentencia de 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar negó la demanda de amparo, por cuanto el actor no aportó prueba documental alguna que soportara sus afirmaciones, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, ordenando al representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA o a quien hiciera sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes procediera a cancelar el auxilio mutual que le correspondía al actor.
3. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, hecho que motivó el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, a través de proveído de 19 de marzo de 2009, declarara que el señor Luis Manuel Mendoza Campo había incurrido en desacato, a la vez que lo sancionó con 5 días de arresto y el pago de una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que al ser consultada, fue confirmada en auto de 27 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad.
4. LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO, promovió demanda de tutela contra las referidas autoridades, a quienes acusó de incurrir en vías de hecho que conllevaron a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue vinculado a la acción, nunca ha sido representante legal del Sindicato Nacional SINTRAMIENERGÉTICA, sino que desde el mes de mayo de 2009 lo es de la Seccional de El Paso. 5.
De dicha demanda correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien en sentencia de 27 de agosto de 2009 amparó el debido proceso del demandante por haber acreditado que: i) la orden de pago se impartió al representante legal del sindicato a nivel nacional y no al seccional de El Paso. ii) no se verificó quien era el destinatario de la tutela y si éste fue cumplido; iii) Luis Manuel Mendoza no era el destinatario del fallo por cuanto para el momento en que debió cumplirse el representante legal era Raúl Esteban Sosa Avellaneda; iv) la decisión de imponer sanción por desacato resulta dilógica porque reconoció que el fallo de tutela conminó al representante legal del sindicato a nivel nacional, pero sin sustento alguno atribuyó el incumplimiento al presidente de una seccional y v) ordenó investigar a un particular por el delito de prevaricato por omisión. Tal realidad conllevó a la anulación de los autos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 8 y 27 de julio de 2009 en su orden, a través de los cuales se sancionó por desacato a Luis Manuel Mendoza Campo y se ordenó investigarlo por fraude a resolución judicial y prevaricato.
6. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por no haber sido vinculado a la demanda de amparo que presentó el señor LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO, a pesar de que la decisión que se adoptara podía afectar sus intereses, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. 7.
De la demanda correspondió conocer a esta Sala de Decisión de Tutelas, quien en proveído de 3 de noviembre de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, declarando la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de agosto de 2009, a la vez que le ordenó notificar en debida forma al demandante. 8.
Subsanada la irregularidad advertida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, tuteló el debido proceso de LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO vulnerado con el proferimiento de los autos de 8 y 27 de julio de julio de 2009 que se emitieron en el incidente de desacato por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar, ordenando la anulación de los citados proveídos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el señor CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS lo impugnó, con fundamento en que los fallos de tutela fueron notificados en las oficinas de SINTRAMIENÉRGETICA ubicado en la calle 18 B No. 20-60 de Valledupar, dirección donde también funciona la Seccional de El Paso. Expone que ha sido estrategia del abogado de SINTRAMIENÉRGETICA señalar que la orden del Juzgado del Circuito en segunda instancia se dio a nivel nacional porque no se refiere a seccional alguna, lo cual hubiera sido cierto si no se le hubiere notificado a la seccional El paso, la cual funciona en las oficinas ubicadas en Valledupar.
Afirma que si bien en el fallo de tutela se da la orden sin especificar que es a la seccional de El Paso la que la debe cumplir, ello se entiende por sustracción de materia, porque fue la que se vinculó al proceso y a la que se le notificó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. La legitimidad por activa recae en la persona natural o jurídica a favor de quien se ha proferido la orden en el fallo y por pasiva, en la persona que la incumplió. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003.
Por ello, siendo la finalidad del incidente de desacato la imposición de la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, la actuación del funcionario judicial se sujeta exclusivamente a verificar la omisión de la orden dada en el fallo debiendo identificar quién es el responsable de cumplirla. 3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, el impugnante cuestiona de forma expresa la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en el trámite del incidente de desacato y como consecuencia decretó la nulidad de los autos de 8 y 27 de julio de 2009 a través de los cuales se sancionó al señor LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, precisa la Sala que no le asiste razón al Tribunal Superior de Valledupar para tutelar el debido proceso del señor LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO y decretar la nulidad de los autos que lo declararon en desacato y lo sancionaron con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, por lo siguiente: De acuerdo con el auto de fecha 8 de julio de 2009, a través del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar declaró a LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO en desacato, se tiene que previo a la imposición de la sanción dicho despacho judicial, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en proveído que decretó la nulidad de lo actuado justamente por haber vinculado a los representantes legales nacional y seccional de SINTRAMIENERGÉTICA y no haber establecido en quién recaía la responsabilidad de su cumplimiento, se determinó no sólo que la orden debía ser acatada por SINTRAMIENERGÉTICA seccional de El Paso, sino que individualizó a su representante legal, a quien le corrió traslado para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa.
En ejercicio de tal derecho, el hoy actor LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO fue escuchado en declaración, diligencia en la cual trató de justificar la omisión al cumplimiento del fallo de tutela señalando: “ Bueno, las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia del Juzgado Cuarto obedecen a que en el caso que nos ocupa se han producido dos fallos contradictorios uno en el Juzgado Primero Penal del Circuito el cual resolvió no amparar los derechos a los cuales hace alusión el señor CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCASA (sic) mediante tutela que instauró en el juzgado quinto penal Municipal de Valledupar, (sic) con funciones de conocimiento en la fecha 15 de julio de 2008 y otro fallo que es el o viene del Juzgado cuarto Penal del circuito (s), mediante tutela que se presentó en el Juzgado Primero Penal Municipal por los mismos hechos.
Otra de las razones es que el fallo de segunda instancia del juzgado cuarto Penal del circuito no incluye en su parte resolutiva a la seccional el paso que es la instancia a la cual represento…”. En consecuencia las razones que anuncia el juez constitucional como soporte de su decisión desconocen la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar en aras justamente de individualizar no solo la entidad sino el sujeto sobre el cual recaía la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela, el cual se identificó como LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO, siendo ella la razón por la cual se le vinculó debidamente y se le escuchó en descargos con el propósito de que indicara las razones de su omisión. Es precisamente la declaración que rindió en ejercicio de su derecho a la defensa, la que permite inferir a la Sala que sus garantías fundamentales no solo no le han sido vulneradas sino que su intención siempre ha estado encaminada a no cumplir la orden del juez de tutela.
No otra cosa se concluye, pues a pesar de que la sentencia de tutela ya hizo tránsito a cosa juzgada, insiste en desconocerla acudiendo a la instauración de denuncias penales en contra del amparado para que sea investigado por la comisión del presunto delito de falso testimonio, argumentando incongruencia en el nombre de la entidad a la que se dirigió la orden y también el que las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales resultan contradictorias, o cuestionando los derechos que motivaron la solicitud de amparo, como se establece verbi gracia en la declaración vertida en el trámite incidental donde señaló: “Termino ratificando que el señor CALIN ALBERTO ACOSTA incurrió en una causal de pérdida de reconocimiento de auxilio sindical, según lo establecen los estatutos vigentes en su artículo 8 literal B por haberse ausentado del puesto de trabajo sin justificación alguna lo que motivó su desvinculación de la empresa…” Así las cosas y sin que se ofrezcan consideraciones adicionales, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 13 de noviembre de 2009 será revocada, para en su lugar negar la acción de tutela presentada por el señor LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO contra las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar, hecho que lleva a dejar incólume los autos de fecha 8 y 27 de julio de 2009 a través de los cuales se le declaró en desacato y se le sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Resta señalar que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar dispuso en el numeral tercero del proveído de 8 de julio de 2009 “ Conceder el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de este proveído a señor MENDOZA CAMPO para que proceda a cumplir el señalado fallo, en caso de no hacerlo compúlsense las copias ante la Fiscal General de la Nación para que investigado por los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y/O PREVARICATO POR OMISIÓN…”, de llegar ello suceder, serán las autoridades competentes quienes determinaran si hay lugar o no a la investigación correspondiente, así como la tipificación de tal comportamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de 13 de noviembre de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el debido proceso de LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO. 2.
Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor LUIS MANUEL MENDOZA CAMPO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, dejar incólume los autos de fecha 8 y 27 de julio de 2009 a través de los cuales el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar declaró en desacato al señor MENDOZA CAMPO y lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 66 de la actuación. � Ver folio 38 y ss. � Ver folio 63.