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T-45814 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45814 JOSÉ MIGUEL MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45814 JOSÉ MIGUEL MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 010 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MALDONADO, contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de marzo de 2004 la Fiscalía inició investigación penal en contra de JOSÉ MIGUEL MALDONADO por el delito de hurto calificado, cargo por el cual fue acusado formalmente.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, despacho que luego de agotar el debate público emitió fallo de instancia el 23 de octubre de 2007, a través del cual condenó al procesado a la pena de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación, negándosele además el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.

Una vez en firme la sentencia, y atendiendo el lugar de reclusión del procesado, las diligencias se remitieron al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante auto del 23 de junio de 2009 negó la petición de prisión domiciliaria que elevó el apoderado del sentenciado. Recurrida la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de proveído del 23 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior, JOSÉ MIGUEL MALDONADO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido al interior de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda señala, no se le garantizó el debido proceso pues a pesar de haber aceptado su participación en los hechos al momento de rendir indagatoria, la Fiscalía no cumplió con el deber de manifestarle que tenía la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada y obtener el descuento punitivo que señala la ley, omisión frente a la cual no tuvo quien se opusiera dado que no contaba con un abogado en aquella oportunidad.

Advierte además, careció de una defensa técnica adecuada durante el desarrollo del proceso por cuanto debió condenársele por tentativa de hurto, todo lo cual fue puesto de presente al momento de solicitar la prisión domiciliaria ante el juez ejecutor, no obstante le fue negado dicho beneficio. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, se pronunció la Fiscalía 39 Local de Medellín presentando un recuento de la actuación surtida dentro de la investigación seguida contra el actor, diligencias que fueron remitidas al funcionario competente de adelantar la etapa del juicio. A su turno, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto al procesado se le garantizó el derecho a la defensa desde la diligencia de indagatoria y posteriormente se le designó a un estudiante de la Universidad Cooperativa, a quien se le notificaron todos los actos que impulsaron el proceso, al tiempo que participó en su defensa cuando tuvo la oportunidad, sin que el hoy accionante manifestara inconformidad alguna con el fallo proferido en su contra, a pesar de haber procurado su notificación a través de comunicaciones enviadas a las direcciones y teléfonos registrados en la indagatoria, donde no fue posible ubicarlo.

Frente a la crítica que formula el actor sobre la no información del derecho que le asistía de acogerse a sentencia anticipada, señala, aunque no se le instruyó sobre los alcances de dicha figura, debe aclararse que el actor estuvo asistido por una profesional del derecho quien en su momento pudo orientarlo en tal sentido, a lo cual debe agregarse que la Fiscalía lo citó con posterioridad para ampliación de indagatoria y no fue posible su comparecencia. Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas procesales.

Por último, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Secretario del Tribunal Superior de esa ciudad – Sala Penal, allegan copia de las providencias por cuyo medio se negó la prisión domiciliaria al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ MIGUEL MALDONADO está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, tras afirmar que careció por completo de defensa técnica. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, las diligencias informan que durante toda la fase del proceso JOSÉ MIGUEL MALDONADO estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” Ahora bien, de lo documentado en el presente trámite se tiene que contrario a lo afirmado por el actor, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo en presencia de su apoderada, luego, la falta de ilustración en torno a la posibilidad que tenía el sindicado de acogerse a la terminación anticipada del proceso no puede atribuirse a la carencia de defensa técnica.

Resulta entonces, que el Estado le garantizó al demandante el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la estrategia defensiva de quien lo representó a lo largo de las diligencias, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, máxime que la observancia del derecho a la defensa se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra el actor omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal, pues en las diligencias no obra constancia alguna de la intención que tenía o acogerse a la terminación anticipada del proceso.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Bajo ese contexto, tampoco se vislumbra la trasgresión de derechos fundamentales por razón de la decisión desfavorable frente a la petición de prisión domiciliaria formulada ante el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia, pues tratándose de la fase de ejecución del proceso no corresponde adentrarse en controversias propias del juicio como la que propuso la defensa del actor al sustentar su pretensión en la falta de defensa técnica, de ahí que solo le restaba al funcionario verificar si se cumplía con los requisitos de la norma que consagra el mecanismo sustitutivo de la prisión deprecado, constatación que se agotó, solo que con resultados no favorables a los intereses del demandante.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ MIGUEL MALDONADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. 11 2