Micelio
T-45811 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45811 República de Colombia PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45811 República de Colombia PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ en contra de un Juzgado Regional de Cali –hoy Juez Penal del Circuito Especializado-, el extinto Tribunal Nacional, motivo por el cual se vinculó al Tribunal Superior de Bogotá a través de la Presidencia de su Sala Penal y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado en este asunto permite extraer que: 1. Un Juzgado Regional de Cali, el 30 de septiembre de 1998 emitió sentencia por cuyo medio condenó a PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ a las penas principales de 30 años de prisión y 120 salarios mínimos legales mensuales de multa, al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública y doble homicidio agravado. 2.

En razón del grado jurisdiccional de consulta, la anterior condena fue confirmada el 4 de marzo de 1999 por el extinto Tribunal Nacional. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 4. En la actualidad, la vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ luego de efectuar un recuento de los fallos de condena proferidos en su contra, afirma que las autoridades accionadas omitieron reconocer en su favor la rebaja de pena por confesión en los términos previstos por el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, por cuanto en su diligencia de indagatoria suministró información sobre los demás partícipes de los delitos investigados.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar la redosificación de la pena impuesta, disminuyéndola en una sexta parte por confesión. Como sustento de su pretensión aporta copias informales de los fallos de condena proferidos en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 14 de diciembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, al Tribunal Superior de Bogotá por conducto de la presidencia de la Sala Penal, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del extinto Tribunal Nacional, motivo por el cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a un Juzgado Regional de Cali –hoy Juez Penal del Circuito Especializado- y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.

El señor PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo declaró responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública y doble homicidio, aduciendo que las autoridades accionadas omitieron reconocer en su favor la rebaja de pena por confesión. 3.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”. 4.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan del 30 de septiembre de 1998 y 4 de marzo de 1999, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el pasado 11 de diciembre luego de transcurridos más de diez (10) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 5.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor o a título personal contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado accionado invocando argumentos similares a los que ahora plantea respecto de la rebaja de pena por confesión. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso. 6.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). 7. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia emitido en virtud del grado jurisdiccional de consulta cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. 8.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 9.

No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de primera instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado accionado admitió que el procesado POPAYÁN NARVÁEZ confesó su participación en los delitos atribuidos pero de manera calificada, evento en el cual no procede la rebaja de pena por confesión, apreciación que en su momento no fue objeto de reproche a través de los mecanismos legales previstos por el legislador al interior del proceso.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. 10. Por último, como respecto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el actor no formula ninguna actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento, respecto de dicha autoridad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9