CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45806 A/. LUIS ALEJANDRO VALDEBLANQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45806 A/. LUIS ALEJANDRO VALDEBLANQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS, a través de apoderado, contra la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. adscrita a la Fiscalía General de la Nación, el 27 de junio de 2008 profirió resolución de acusación en contra el oficial ALEJANDRO VALDEBLANQUEZ –entre otros- por el delito de tortura en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado, siendo al mismo tiempo adicionada la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 2.
En desacuerdo con tal determinación la defensora de VALDEBLANQUEZ -y otro- interpuso recurso de apelación, empero éste no fue desatado de fondo por la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al encontrarlo extemporáneo mediante resolución del 5 de noviembre de 2008. 3. Así las cosas, ALEJANDRO VALDEBANQUEZ acudió a la acción de tutela en busca de obtener la revocatoria de tal proveído, la que fue denegada por improcedente por esta Sala bajo el radicado 39593 el 26 de noviembre de 2008. 4.
Ejecutoriada entonces la resolución de acusación, correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad ante la cual fue impetrada la nulidad del diligenciamiento con ocasión de trámite de notificaciones que ocasionó la interposición tardía del recurso de alzada contra el pliego calificatorio, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 14 de mayo de 2009. 5.
Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 31 de julio de 2009 resolvió revocarla y en su lugar decretó “la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunales Superiores de Bogotá (sic), en la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación del 27 de junio de 2008, por la defensa del procesado Luis Alejandro Vladeblanquez Matamoros.” 6.
Retornada la actuación por la Fiscalía 34 accionada y al considerar contradictorias las decisiones emitidas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y esta Sala en sede de tutela requirió a la primera en aras de que se pronunciara sobre tal punto, absteniéndose aquélla de considerarlo ante su carencia de competencia una vez desatada la alzada. 7.
En ese estado de la actuación, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 25 de noviembre de 2009 decidió –pese al pronunciamiento de nulidad- abstenerse de dirimir el recuso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ALEJANDRO VLADEBLANQUEZ contra la providencia del 27 de junio de 2008, insistiendo en su extemporaneidad, determinación que fue reiterada –tácitamente- ante la petición de la defensa el 30 noviembre siguiente.
8. LUIS ALEJANDRO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS, a través de apoderado, invocó la vía tutelar en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al encontrar contraria a derecho la determinación adoptada por la Fiscalía 34 Delegada, pues si bien es cierto en una pretérita ocasión fue denegada una acción constitucional, ello lo fue en atención a su naturaleza subsidiaria lo cual le imponía acceder a los mecanismos de defensa ordinarios, como en efecto lo realizó arrojando la declaratoria de nulidad la cual debe ser –ahora- objeto de acatamiento.
Por lo anterior solicitó se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de noviembre y en su lugar se ordene resolver de fondo el referido recurso, de igual forma se considere la posibilidad de designar un nuevo fiscal que atienda la actuación ante la posible existencia de una animadversión en el asunto sometido a su conocimiento. II. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
De entrada anuncia la Sala la procedencia del recurso de amparo frente al reclamo del actor, por cuando efectivamente la Fiscalía accionada se niega a cumplir la orden impartida al interior de la actuación por el Juez competente al momento de desatarse un recurso, que para el caso lo fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que el derecho fundamental a un debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende entre otras cosas el derecho a que los ciudadanos accedan a una justicia eficaz con la cual obtengan una respuesta a los problemas que se ventilan en los litigios.
De igual manera que cuando el mismo sea resuelto, y se fijen obligaciones, éstas sean cumplidas por los sujetos o funcionarios destinatarios de las mismas, no sólo desde un punto de vista formal sino material, pues de lo contrario se estaría deslegitimando la razón de ser de la actuación. “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido, y a su vez, atentando contra el principio de la buena fe “porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda” y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada “porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente” Por tal motivo, en observancia del interés público que comporta el cumplimiento de las sentencias, los jueces y tribunales están obligados a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, toda vez que cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconoce sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.” De allí que le asiste razón al tutelante en cuanto acude a este mecanismo extraordinario en procura del cumplimiento de la providencia del 31 de julio de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues no cuenta con otros medios a los cuales recurrir para hacer prevalecer su derecho a la segunda instancia y acceso a la administración de justicia -manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso-, al ofrecerse nugatoria de los mismos la determinación de abstención cuestionada.
En efecto no debe perderse de vista que es de la esencia del Estado y de sus instituciones el respeto cabal al debido proceso, principio fundante que en el presente caso se desatendió y que concurrió en el actuar de la Fiscal demandada, pues omitió actuar en cumplimiento de una orden de nulidad, la cual no era susceptible de cuestionamiento sino de satisfacción, al ser un imperativo que se dictó en el trascurso de las instancias ordinarias y proveniente del juez colegiado competente en el estadio procesal correspondiente.
Entonces al ser clara la orden dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución mediante la cual se abstuvo en la primera ocasión de desatar el recurso de alzada, se debe como consecuencia lógica de ello conocer de fondo el mismo. Así, no resulta ahora válido esgrimir el ente investigador razones para abstenerse de atender tal mandato, incluso, arguyendo la decisión emitida en el radicado 39593, pues como bien lo afirmó el actor la misma no excluía que al interior del proceso ordinario se ventilaran las discusiones a que hubiera lugar frente a la existencia de causales de nulidad, más aún cuando es tal escenario el ideal para dirimir los mismos como con amplitud lo ha reseñado esta Célula Judicial a través de variados pronunciamientos.
Estas razones llevan a la Sala –como ya se había anunciado- a amparar el derecho fundamental al debido proceso, correspondiendo dejar sin efecto los proveídos calendados a 25 y 3 de noviembre de 2009 emitidos por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar ordenar a la referida Fiscalía desatar el recurso de apelación elevado contra la resolución de acusación calendada a 27 de junio de 2008 en un término que no podrá superar diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Finalmente, no es procedente hacer consideración alguna sobre la petición de cambio de funcionario de segunda instancia a cargo del proceso, pues ello es un tema que escapa de la competencia del juez constitucional y el cual debe ventilarse de conformidad con el artículo 109 de la Ley 600 de 2000 ante el funcionario respectivo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. AMPARAR el derecho al debido proceso a favor LUIS ALEJANDRO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS. Segundo-. DEJAR SIN EFECTO los proveídos calendados a 25 y 30 de noviembre de 2009 emitidos por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ORDENAR a la referida Fiscalía desatar el recurso de apelación elevado contra la resolución de acusación calendada a 27 de junio de 2008 en un término que no podrá superar diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 832 de 2008 PAGE 11