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T-45798 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45798 EVERLIDES BOTELLO CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45798 EVERLIDES BOTELLO CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 020 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EVERLIDES BOTELLO CHACÓN, contra la sentencia del pasado 24 de noviembre de 2009 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano EVERLIDES BOTELLO CHACÓN instauró demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera conculcado por la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de la demanda advierte el actor, el pasado 29 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición ante la accionada, solicitándole información referente al proceso radicado bajo el No. 67.600, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 10 de noviembre de 2009, se le hubiera dado respuesta de fondo a su requerimiento.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inició las diligencias correspondientes y estableció que la autoridad encargada de resolver la petición formulada por el actor, que para el caso lo es la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá mediante oficio del 3 de noviembre de 2009, ofreció respuesta de fondo a los interrogantes presentados respecto a las fechas en que el doctor JESÚS IVÁN CÁRDENAS SEPÚLVEDA ha actuado como Fiscal Quinto Especializado de la Unidad contra el Terrorismo, razón por la cual se concluyó que no se ha conculcado al accionante su derecho al debido proceso y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, para cuyo efecto precisa que la intención demandante estaba dirigida contra el superior jerárquico del Fiscal Quinto Especializado o en su defecto el mismo Fiscal General de la Nación, toda vez que sería inocuo desde todo punto de vista, preguntarle al presunto agresor, si cometió la irregularidad que pretende constatar con el requerimiento elevado, de suerte que, el oficio remitido el pasado 18 de noviembre no constituye una respuesta, veraz, oportuna y congruente a su derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por EVERLIDES BOTELLO CHACÓN, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho de petición elevado el pasado 29 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, dirigido a obtener información sobre el funcionario que ha tenido a su cargo el proceso adelantado en su contra, pues considera el recurrente que la respuesta ofrecida por la Fiscalía Quinta Especializada no responde el fondo de su requerimiento.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta congruente y de fondo a la petición elevada por el actor, en el sentido de despejar las inquietudes que plantea el peticionario en torno a las fechas que el doctor JESÚS IVAN CÁRDENAS SEPÚLVEDA se desempeñó como Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Antiterrorismo.

En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, cuya respuesta se presume rendida bajo el principio de buena fe y por tanto, si el accionante considera que la información suministrada por el funcionario accionado no corresponde a la verdad, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para dilucidar tal asunto.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7