Micelio
T-45789 (18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45789 A/. CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45789 A/. CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA –quien se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Pamplona- contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala de Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, así como el principio de la favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA se encuentra descontando la pena de 72 meses de prisión como resultado de la acumulación jurídica de penas realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante auto del 7 de junio de 2005, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares 2.

Ante el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona -a cuya disposición se encuentra actualmente- solicitó CONSTANTINO OCHOA la rebaja de pena prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, la que fue despachada desfavorablemente mediante auto 30 de septiembre de 2009 al encontrarse el condenado sancionado por un delito excluido de dicha normatividad –narcotráfico-. 3.

Contra el anterior proveído interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron desatendidos, en su orden, por autos del 30 de octubre y 10 de noviembre del mismo año, este último de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 4. Asumió el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales ante la negativa de las autoridades judiciales accionadas de acceder a la rebaja impetrada, lo que a su juicio lo legitima para acudir a la acción de amparo, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en su caso resulta viable el referido beneficio al encontrarse cumplidos los requisitos establecidos.

Por lo anterior solicitó el análisis de su solicitud de rebaja de pena. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió al presente trámite la Sala accionada a través de su Secretaria aportando copia de las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que viabilice la intervención del juez de tutela en un proceso ajeno a su competencia. Por ello es por lo que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone, entonces, la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional; como ocurre en esta ocasión, en la que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las autoridades vinculadas a la actuación en cada una de sus decisiones, efectuaron un análisis ponderado y juicioso del caso bajo estudio dentro del marco propio de la instancia en que se desenvolvieron y de acuerdo al momento procesal evacuado, concluyendo cada una de ellas la improcedencia de la rebaja de pena invocada al estar una de las conductas endilgadas excluidas de la misma.

En efecto esta Sala no encuentra desatinado el argumento relativo a la exclusión de la rebaja ante la condena de CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA por delito de fabricación, tráfico porte de estupefacientes, conducta que se encuentra excluida del beneficio invocado como se puede advertir del contenido del artículo 70, así como el 27 del Decreto 4760 de 2005.

Ley 975 de 2005. Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

(Subrayas fuera del texto) Decreto 4760 de 2005. Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.

Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.

Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005. (Subrayas fuera del texto) (…) De la lectura conjunta de los precedentes normativos, se encuentra entonces excluida la conducta delictual por la que fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal de Pamplona siendo para la Corte éste el obstáculo en orden a su reconocimiento -como lo sostuvieron los accionados- y el cual se extiende a la totalidad de la pena que actualmente descuenta por cuanto la rebaja de pena se reclama sobre ella como una unidad, no siendo jurídicamente admisible retomar por manera separada las conductas delictuales por las cuales fue sancionado y así aplicar la disminución, pues resulta clara la afirmación contenido en el artículo 70 en tal sentido.

Las anteriores razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados y por contera negar la acción elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por CONSTANTINO OCHOA PEÑALOZA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Mediante sentencia del 17 de octubre de 2003 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona a la pena principal de 4 años de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y, por fallo del 26 de octubre de 2004 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado fue hallado responsable del punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión. PAGE 9