CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45786 A/. ISMAEL JOSE SILVA FERNANDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45786 A/. ISMAEL JOSE SILVA FERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor ISMAEL JOSE SILVA FERNANDEZ, en nombre propio, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 24 de noviembre de 2009, por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución número 004 del 12 de noviembre de 2008 se nombró a Ismael José Silva Fernández, como escribiente de circuito en provisionalidad por parte del Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 2. Mediante resolución número 089 del 22 de octubre de 2009 el quejoso fue declarado insubsistente, a partir de la fecha de su resolución. 3.
El denunciante en un extenso escrito se dedicó a informar, lo que en su sentir constituyó un palmario acoso laboral por parte de la doctora Silvia González Cáceres, funcionaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad durante el tiempo que estuvo laborando. Destacó que fue objeto constante de llamados de atención por escrito, no obstante aquél satisfacer en debida forma las funciones propias de su cargo.
Su pretensión: que el juez constitucional bajo el cobijo de protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, ordene que en un término no mayor de 48 horas se le restituya al cargo que venía desempeñando y se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que cuenta o contó el actor con la vía expedita, la que no es distinta a acudir ante la jurisdicción contenciosa para demandar el acto a través del cual se declaró su subsistencia; adicional a ello, en lo relacionado con el acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, corresponde la competencia a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor reclamó la protección del juez constitucional por cuanto aquélla se ofrece necesaria frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que resulte válido alegar otro medio de defensa judicial, como que a no dudarlo concurre un perjuicio irremediable que viabiliza el amparo transitorio. De igual manera indica, que lo relacionado con el acoso laboral no fue su pretensión discutirlo ante el juez constitucional.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado.
Como bien lo advirtió el funcionario de primera instancia la pretensión inequívoca del actor, aún cuando éste pretenda en el libelo impugnatorio descartarla, estuvo dirigida a cuestionar la situación de acoso laboral que en su sentir venía ocurriendo en su actividad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Destaca la Sala que ello no constituye discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa. Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante..”,; salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como que la razón aducida por el libelista –la declaratoria de insubsistencia- no habilita su permisión como que bajo ese mismo rasero todos los distintos actores podrían invocar idéntica situación. Ahora bien, si la inquietud del actor está referida al acto por medio del cual se le desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad.
Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 8