Micelio
T-45785 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45785 CARLOS JULIO OSPINA CUBILLOS PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45785 CARLOS JULIO OSPINA CUBILLOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada por CARLOS JULIO OSPINA CUBILLOS, contra las Fiscalías Octava Local y Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a las víctimas, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de Jhon Alexander Bermúdez Rocha, por el delito de lesiones personales culposas.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderada, CARLOS JULIO OSPINA CUBILLOS acude al mecanismo de amparo señalando que dentro del radicado 1105190, que por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito se adelantara en la Fiscalía 8ª Local contra el señor Jhon Alexander Bermúdez, el 13 de julio de 2005 su representante solicitó la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal con el fin de establecer la incapacidad definitiva y secuelas sufridas por él, pretensión que le fue negada en resolución de 1º de agosto de 2005 por la Fiscalía 204 quien también conoció de la actuación, sin darle la oportunidad a su apoderado de interponer los recursos, omitiendo el trámite legal procedimental consagrado en los artículos 176 a 179, 185 a 187, 189, 193 y 194.

Ante tal irregularidad, el 22 de mayo de 2009 su nueva apoderada presentó petición de nulidad a la Fiscalía Octava Local, motivando el pronunciamiento de 28 de mayo de 2009 en el sentido de declarar extinguida la acción penal por encontrarse prescrita la acción, a la vez que decretó la preclusión de la instrucción, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior sin llevar a cabo la revisión del proceso y aplicando una hipótesis errónea de cuantificación de la pena.

Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad de lo actuado, para que en su lugar se le ordene al Fiscal Octavo Local que lo remita a las dependencias de medicina legal a fin de que se le realice valoración especializada por neurocirugía con los correspondientes exámenes de TAC, RX, SCANER y demás que sean necesarios. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción. La Fiscal 11 Delegada ante el Tribunal Superior informa que ese despacho conoció por vía de apelación de la decisión de 28 de mayo de 2009, a través de la cual la Fiscalía 8ª Local ordenó precluir la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción, cuyos argumentos fueron precisamente los mismos que la apoderada del demandante expone en el texto de la tutela, temas que fueron estudiados de manera detenida y puntual en la resolución que definió el recurso conforme se puede acreditar con la copia que de tal proveído acompaña. Refiere que la tutela es una acción y no un recurso ya que a través de ella no se promueve el conocimiento del proceso como una instancia superior, ni se reabren debates ya clausurados o pendientes que corresponden surtirse en el proceso penal, por lo cual no se puede utilizar el mecanismo de amparo para controvertir errores judiciales ya sean in judicando o in procedendo, pues para ello existen otros mecanismos procesales que no pueden ser desconocidos en la práctica penal.

El Fiscal Octavo Local señala que ocupa el cargo desde el 8 de septiembre de 2009, por lo cual no realizó actuación alguna dentro del trámite objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderada por CARLOS JULIO OSPINA CUBILLOS, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el apoderado de las demandantes postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 8ª Local y 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir resolución de extinción de la acción penal declarando la preclusión de la investigación a favor de Jhon Alexander Bermúdez Rocha, por el delito de lesiones personales y resolver el recurso de apelación que contra aquella decisión se interpusiera, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la del accionante.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 4.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por CARLOS JULIO OSPINA CUBILLOS, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.