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T-45784 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45784 A:/CECILIA ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45784 A:/CECILIA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó por improcedente la tutela impetrada por CECILIA ARIAS, en nombre propio, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales del trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.1. CECILIA ARIAS adelantó proceso ordinario laboral en contra del Hospital Louis Pasteur (ESE) con el fin de obtener su reintegro y como consecuencia de ello el pago de sus acreencias laborales ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar, el que culminó con fallo de fecha 25 de enero de 2005, donde se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.

Impugnada la sentencia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué quien la confirmó. 1.3. Una primera acción de tutela interpuso la quejosa, a través de la cual argumentó que fue objeto de trato desigual frente a la señora Isabel Betancourt, en cuanto la mencionada, en circunstancias idénticas a las suyas, obtuvo sentencia favorable por parte del Tribunal Superior.

En su sentir le fueron transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de mediante fallo del 10 de febrero de 2009 negó el amparo. 1.4. A través de la segunda acción de tutela, Cecilia Arias invocó la protección de sus garantías superiores al trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital, igual y debido proceso, los que estima vulnerados por parte del Hospital Louis Pasteur (ESE).

Su tesis: se le vulneró el derecho a la igualdad pues en un caso idéntico, con las mismas circunstancias de hecho y derecho a las suyas, el Tribunal Superior accedió a las pretensiones de la demanda, desatendiendo el precedente jurisprudencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales se ofrece y cuya protección reclamó la accionante, como consecuencia del actuar de los funcionarios accionados se ofrece, resultando por demás objetivos, razonables y conforme a las normas procesales pertinentes las decisiones de instancia las que consultaron la realidad fáctica del proceso, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional.

De cara al derecho a la igualdad destacó: “…Si bien es cierto que el Tribunal accionado ya había proferido fallo en un caso similar al de la accionante, se ha de indicar que la decisión fue adversa a sus intereses toda vez que, el Tribunal consideró que “Como se observa esta pretensión es de índole extralegal, de ahí que la actora debió allegar la fuente de derecho soporte del petitum; al plenario se aportó (sic) las convenciones colectivas de los años 1.992 y 1998…las cuales paradójicamente carecieron de sus constancias de depósito”. 3.

IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado sustentándolo en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el libelo. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El lamento de la quejosa se ofrece idéntico al exhibido en anterior oportunidad lo que de suyo lleva a la Corte, a calificar de temeraria la petición elevada por la actora.

Y es que confrontando la esencia del pedimento de la libelista en las dos acciones, aun cuando con argumentos distintos, se otea que idénticos se presentan los dos instrumentos constitucionales, reconociendo que pretende paliarlas con argumentos distintos, pero -como se anotó- la sustancia converge con la anterior proclama. En estas condiciones, es claro que se trata de una acción temeraria pues hay identidad en el accionante, en los fundamentos de la solicitud de amparo, en la pretensión y en los funcionarios demandados, pues constituye el proceso laboral el presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales.

La Corte en no pocas oportunidades ha venido señalando que el instituto de la temeridad descansa sobre el principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los particulares ante las autoridades públicas; luego lo que se pretendió con esta acción fue controvertir el trámite laboral que le resultó adverso a sus expectativas, lo que al rompe distorsiona el alcance de este excepcional mecanismo.

Se tiene dicho que resulta refractario al mecanismo protector, y contrario a ello lo altera, la invocación de acciones de amparo con igual cometido, aun cuando ante diversas autoridades. Al respecto la Corte ha venido señalando: “En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional”.

Son estas las razones que llevan a la Corte a confirmar el fallo recurrido, adicionándolo en el sentido que la Sala previene a la libelista para que se abstenga en el futuro de incurrir en estas situaciones, no soslayando el hecho de que una de las pocas exigencias en materia de presentación de la acción de tutela la constituye la manifestación bajo juramento de no haber presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos como lo manda el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 en su inciso 2, declaración que efectuó la denunciante sin reparar en las consecuencias de su acto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adicionándolo en el sentido que la Sala previene a la accionante para que se abstenga en el futuro de incurrir en estas situaciones.

Segundo-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado (sic) violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que así sucedió, en el caso de la señora Isabel Betancourt y la peticionaria, no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional, pues se reitera, la actora no aportó prueba alguna de sus afirmaciones”. � Corte Suprema de Justicia, radicación 20.344. 1 9