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T-45781 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45781 José Laurentino Barajas Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45781 José Laurentino Barajas Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de José Laurentino Barajas Pineda, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el Delegado Seccional de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Zipaquirá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1997, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a José Laurentino Barajas Pineda, entidad que el 24 de noviembre de 1997 decretó la apertura de instrucción y lo vinculó mediante indagatoria, diligencia en la que asistido por su defensor de confianza se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.151.510 de Tunja, el 1° de noviembre siguiente le resolvió la resolvió la situación jurídica y el 23 de febrero de 1998 le concedió la libertad provisional.

Finalmente, el 13 de marzo de esa misma anualidad profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico mediante sentencia del 29 de octubre de 2002 lo condenó a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que el 15 de enero de 2007 fue aclarada en el sentido de señalar que la pena impuesta correspondía a treinta y seis (36) meses de prisión y no a 57 como se había mencionado, posteriormente las diligencias remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 3.

José Laurentino Barajas Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.171.510 de Tunja, a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, intimidad, buen nombre y a la honra, efectos para los cuales pone de presente que en el proceso penal atrás referenciado “ nunca se adelantó diligencia de verificación de identidad para establecer si este sujeto -quien resultó condenado- era quien decía ser ”, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas que “a continuación de la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado S-3005 y causa 1999-0029, se haga constar que el condenado es persona distinta a quien responde al nombre de José Laurentino Barajas Pineda, natural de Tunja…portador de la cédula de ciudadanía No.7.171.510 expedida en Tunja, peticionario de la tutela que se concede”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se limitó a señalar que el proceso que cursó contra el accionante se encuentra en ese despacho judicial para la vigilancia y ejecución de la pena. 3.

Por su parte, el Juzgado de conocimiento señaló que efectivamente profirió la sentencia objeto de queja, y revisada la actuación pudo establecer que desde el primer momento el encartado se identificó como José Laurentino Barajas Pineda, además la Registraduría Nacional del Estado Civil avaló su existencia y nunca apareció persona alguna, a pesar de haber transcurrido diez años desde que el proceso arribó a instancia alegando equívoco en la plena identificación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar el amparo solicitado por la apoderada de José Laurentino Barajas Pineda, efectos para los cuales señaló que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en estos eventos la acción de tutela no resulta procedente ante la existencia de la acción de revisión y otro mecanismo de defensa judicial ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la representante judicial de José Laurentino Barajas Pineda la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de José Laurentino Barajas Pineda está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó finalmente condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.

La anterior precisión está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 29 de octubre de 2002 y fue objeto de aclaración el 15 de enero de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a José Laurentino Barajas Pineda quien se identificó en el transcurso del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, con la cédula de ciudadanía No. 7.171.510 de Tunja, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

De otra parte, bueno es precisar que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión: 8.1 El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”. 8.2 En lo que se relaciona con el segundo, el demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” 9.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada de José Laurentino Barajas Pineda, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez ejecutor de penas la corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de noviembre de 2009. Y, 2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, T-949/03. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 8987/95. 8 13