Micelio
T-45778 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45778 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR FERNANDO FIGUEROA BURGOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al “ debido proceso ”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2007, condenó a CÉSAR FERNANDO FIGUEROA BURGOS a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de receptación agravada -perpetrada en el 2004-, y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.

De otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante providencia del 30 de junio de 2009 decidió: i) absolver al accionante respecto de los cargos que le fueron formulados como presunto coautor de secuestro simple, concierto para delinquir y porte ilegal de armas; ii) anular la actuación adelantada en su contra por hurto calificado y agravado –presuntamente cometido en marzo de 2005- “ a partir de la finalización del debate probatorio del juicio, para que una vez en firme, se rehaga (…) dentro de los términos del artículo 404 de la norma procesal penal (…) ”, y iii) conceder la libertad provisional.

Consecuencia de lo anterior, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 7 de julio de 2009 para el cumplimiento de la pena inicialmente indicada. 3. El 4 de agosto de 2009 esta última autoridad negó la solicitud de libertad por pena cumplida formulada por el accionante, quien invocó la aplicación previa del inciso segundo del artículo 361 de la Ley 600 de 2000.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada mediante providencia proferida el 14 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 4. Inconforme FIGUEROA BURGOS con las anteriores decisiones, insiste en su pretensión de libertad, pues en su sentir, la inaplicación de la disposición precitada es constitutiva de defectos “ sustancial ” y “ procedimental ”. 5.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar su “ libertad por pena cumplida”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que “ CÉSAR FERNANDO FIGUEROA BURGOS no tiene derecho al cómputo de la detención preventiva previsto en el artículo 361 de la ley 600 de 2000 ni a la prisión domiciliaria, por cuanto fue absuelto parcialmente de los cargos endilgados por la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y no han variado las circunstancias subjetivas que impidieron la concesión de los subrogados”.

Agregó que “La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Tunja confirmó lo resuelto por este Despacho mediante auto interlocutorio número 145 del 14 de octubre de 2009, teniendo en cuenta lo referente a que no ha cumplido el total de la pena, pues no se puede aplicar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la libertad al accionante por “ pena cumplida ”, previa aplicación del inciso segundo del artículo 361 de la Ley 600 de 2000. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el libelista resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en el caso sub exámine, con el modo en el que éstos interpretaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto puesto a su consideración, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues las autoridades accionadas, determinaron razonablemente que en el caso de FIGUEROA BURGOS no concurre el presupuesto contenido en el inciso segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal del 2000 según el cual “ cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad ”, pues si bien en el proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá -y otras personas-, se profirieron decisiones definitivas respecto de algunos cargos, el mismo no ha culminado, pues el demandante no fue absuelto de todas las conductas perpetradas en marzo de 2005, ni ha obtenido en esta causa la libertad definitiva, -sino provisional en virtud del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000-.

Es decir, la detención preventiva, -que el accionante pretende que se tenga como parte de la condena a él impartida el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, como autor responsable de receptación agravada-, le fue impuesta–entre otros motivos- debido al hurto calificado y agravado por el cual aún se encuentra en curso el proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y de esta conducta ciertamente el demandante no ha sido absuelto; situación que impide la concesión de su insistente pretensión formulada al amparo del artículo 361 de la Ley 600 de 2000. 4.

En este orden de ideas, se debe precisar que la discrepancia interpretativa del accionante respecto del alcance del artículo precitado frente a su caso, no significa violación de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias.

Por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial debidamente motivada por las autoridades competentes, máxime cuando el mecanismo constitucional idóneo para amparar el derecho fundamental a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 36 y 37 � “Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”. � Sentencia C-595/05 � “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 5.

“Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

PAGE 13